REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000055
ASUNTO : LP11-D-2009-000055
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propusieron el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha catorce de mayo del año dos mil nueve (14-05-2009), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, se encontraba realizando unas compras cerca de su negocio ubicado en la calle 10 diagonal al Hotel El Roble, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llegó un joven, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y se le paró por detrás, señalándole que se quedara quieta, que no dijera nada y que le entregara el celular si no la iba a quebrar, ella, como pudo observó que el muchacho tenía un cuchillo en su mano, dándose poco a poco la vuelta hasta logar colocarse frente a él, señalándole que le recibiera diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y que la dejara quieta, que ella no le iba a entregar su teléfono, no obstante el joven insistía que le diera el teléfono si no la iba a apuñalear, produciéndose un forcejeo entre ellos, que duró aproximadamente unos dos (02) minutos, no logrando su cometido, yéndose inmediatamente a bordo de una bicicleta en compañía de otro muchacho que lo estaba esperando en una esquina, quien resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA); posteriormente, se dirigió al Comando de la Policía a formular la denuncia, y, hallándose allí, observó a dos muchachos en el patio del Comando, inclusive las dos bicicletas que ellos tenían y les dijo a los policías que esos eran los muchachos que la habían intentado robar, unos minutos antes por el sector de la Inmaculada, bajo amenazas de muerte con una arma blanca, cuchillo.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Al respecto, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle concedido el derecho de palabra, señaló: “Buenos días, pido disculpas por lo sucedido, quiero llegar a la conciliación, no va volver a suceder, me comprometo a cumplir con lo que me establezcan, quiero seguir estudiando y trabajando, he aprendido a portarme bien, y cumplir con las normas para no caer tras las rejas, por eso pido a la señorita Elgry que me permita conciliar.”
Por su parte, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), preciso: “Si deseo declarar, Buenos días, quisiera decir a la señorita que le pido mil disculpas por lo ocurrido, estoy estudiando quiero graduarme estoy arrepentido por lo que hice, no volverá pasar participo que quiero conciliar y cumplir con las reglas que me impongan.”
En este sentido, la víctima ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, expuso: “Buenas tarde, no soy persona de problemas no tengo enemigos, gracias a Dios que no paso nada, no estoy bien de salud debo estar muy tranquila, de verdad yo de no tengo nada que decir de (IDENTIDAD OMITIDA), el susto me lo hizo pasar (IDENTIDAD OMITIDA), la madre de (IDENTIDAD OMITIDA) esta pendiente de su hijo, espero que eso les sirva de lección, yo quisiera que esto se resuelva, estoy de acuerdo con la conciliación, espero que (IDENTIDAD OMITIDA) se supere.”
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa como Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y el artículo 83 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en su último aparte, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el área laboral.
b) Mantenerse inserto en el sistema educativo.
c) Realizar una actividad extra-cátedra.
d) Someterse a la supervisión y orientación de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescente.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe de manera expresa, acercase a la victima ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera.
b) Se le prohíbe incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
De igual manera, se le establece al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, para lo cual deberá consignar de manera inmediata la respectiva constancia.
b) Realizar una actividad extra-cátedra.
c) Someterse a la supervisión y orientación de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescente.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe de manera expresa, acercase a la victima ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera.
b) Se le prohíbe incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día de hoy 25-10-2011, debiendo ambos presentarse de forma inmediata por ante el Departamento de Trabajo Social a los fines que den inicio a las obligaciones.
ADEMÁS LOS IMPUTADOS DEBERÁN
Se le advierte a los imputados que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso los por ellos aportados en esta audiencia, vale decir, para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa como Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y el artículo 83 de la ley sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera, en razón de los hechos acaecidos en fecha 14-05-2009. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por los imputados y la manifestación de acuerdo efectuada por la víctima, una vez oída la formal acusación, y , por cuanto en este caso los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial y dada la proposición de los encartados y la aceptación de la victima, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Mantenerse inserto en el sistema educativo. c) Realizar una actividad extra-cátedra. d) Mantenerse bajo la supervisión de la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescente. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa, acercase a la victima ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera. b) La Prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. De igual manera, se le establece al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, para lo cual deberá consignar de manera inmediata la respectiva constancia. b) Realizar una actividad extra-cátedra. c) Mantenerse bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescente. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa, acercase a la victima ciudadana Elgry Rosmar Blanco Vera. b) La Prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por los imputados, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día de hoy 25-10-2011, debiendo presentarse en esta oportunidad por ante el Departamento de Trabajo social a los fines que den inicio a las obligaciones. Tercero: Se le advierte a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberán informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Trabajador Social. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las constancias consignadas el día de hoy por la Defensa Pública Especializada, constante de dos (02) folios útiles en lo que respecta al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los imputados y la victima, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora presente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil once (26-10-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR