REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002977
ASUNTO : LP11-P-2011-002977

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Autor, previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. CHERRY CANDY MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 03.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto textualmente por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha catorce de octubre del año dos mil diez (14-10-2010), aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se encontraba la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad, en casa de su abuela, madre de su progenitora, ubicada en Guayabones, vía Cuatro Esquinas, sector Los Haticos al lado de CATV, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora, ya que su madre la ciudadana Alba Arelis Araque García, la dejó allí por aproximadamente una hora, para hacer unas diligencias, cunado ésta regresó la niña (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en el baño haciendo sus necesidades y le dijo a su progenitora que le dolía entre las piernas, específicamente en la vagina, ya que Anderzon le había metió (sic) el huevo (sic) (pene) por allí, señalando la niña la vagina.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Autor, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 374 de la Ley sustantiva penal y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, al concatenar los hechos expuesto por el Ministerio Público y que serán objeto del debate oral y reservado, con lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1030 de fecha 18-10-2010, en el que se concluyó que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad, presentó un himen redondo edematizado friable, es decir, que sangra con facilidad en sus bordes, así como laceración superior en paredes laterales y piso de vagina y en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1045 de fecha 20-10-2010, en el que Médico Forense precisó que al examen ginecológico evidencia que las lesiones descritas en paredes laterales de vagina persisten y que el himen se aprecia menos edematizado, concluimos que tales hechos encuadran en el tipo penal de Violación, pues, tomando en consideración los supuesto que al respecto establece el encabezado del artículo 374 del Código Penal y su numeral primero, apreciamos que la niña víctima, quien es especialmente vulnerable en razón de su edad, por contar con tan solo 03 años de edad para el momento en que acaecieron los hechos, presuntamente resultó constreñida por parte del hoy acusado a tener un acto carnal por vía vaginal.

Por consecuencia, tomando como base tales esbozos resulta perfectamente procedente compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Violación en Grado de Autor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en este caso más específicamente relacionado con lo preceptuado en su numeral 1 y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y, así se resuelve.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1030 de fecha 18-10-2010, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad, en el que concluyó que la víctima presenta himen no desflorado edematizado friable. 2) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1045 de fecha 20-10-2010, en el que Médico Forense precisó que al exámen ginecológico evidencia que las lesiones descritas en paredes laterales de vagina persisten y que el himen se aprecia menos edematizado.

B) El testimonio del Dr. Javier Piñero Alvarado, Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700.154-P-0443 de fecha 04-04-2011, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

C) La declaración del Agente Carlos Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 15-10-2010, donde se dejó constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como, el traslado de una comisión a los fines de identificar al adolescente encartado y para efectuar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 1539 de fecha 15-10-2010, practicada en el lugar de los hechos, esto es, Guayabones, sector Los Haticos, casa sin número, al lado de la antena de CANTV, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

D) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1539 de fecha 15-10-2010, practicada en el lugar de los hechos, esto es, Guayabones, sector Los Haticos, casa sin número, al lado de la antena de CANTV, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

E) La declaración de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre como ocurrieron los hechos.

F) La declaración de la ciudadana Alba Arelis Araque García, progenitora de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

G) La declaración de la ciudadana Gladis Josefina García Garrido, progenitora del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1030 de fecha 18-10-2010, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad.

B) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1045 de fecha 20-10-2010, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

C) La Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0443 de fecha 04-04-2011, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado a la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

D) La inspección Nº 1539 de fecha 15-10-2010, debidamente suscrita por el Agente Carlos Montilla y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, esto es, Guayabones, sector Los Haticos, casa sin número, al lado de la antena de CANTV, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer precisa esta juzgadora, que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente hoy acusado, ello, con fundamento del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida a la cual hiciere oposición la Defensa Pública Especializada, en base a los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad.

Al respecto, resulta necesario observar lo establecido en el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

Así mismo, lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”

En este sentido, considera quien decide, que si bien es cierto en el presente caso, nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Violación, tipo penal que merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispone el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, el principio de proporcionalidad, no es menos cierto es, que para ser decretada la prisión preventiva como medida cautelar, debe el juez analizar si existen efectivamente, conforme lo señala el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, denunciante o testigo, en cuyo caso además resulta preciso también observar los principios anunciados por el defensor, como lo son el de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia.

Habida cuenta de ello, evidenciamos en el caso de marras, que el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pese a que los hechos acaecieron en fecha 14-10-2010, no ha demostrado una conducta contumaz ante el proceso penal que se ha iniciado en su contra, pues tal y como, se evidencia de las actuaciones, por una parte, acudió por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad en que fue citado, corroborable en acta cursante al folio 39 de las actuaciones y en el acta donde se deja constancia del acto de imputación, obrante a los folios 41 y 42, y por la otra, que ha acudido por ante este Tribunal en el día de hoy a los fines de la celebración de la presente audiencia preliminar, siendo ubicado por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la dirección por él aportada por ante este Despacho Judicial, en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de nombramiento defensor y la cual fuere ratificada en la presente audiencia, es decir, que cuenta con un domicilio fijo y con una dirección perfectamente ubicable, como se corrobora en las actuaciones.

Así las cosas, ante la existencia de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción no se encuentra prescrita, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, los cuales hacen presumir su participación en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado, considera esta Sentenciadora que resulta necesario dictar una medida de aseguramiento, que no forzosamente debe estar referida a la prisión preventiva como medida cautelar, pues, al analizar los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser concurrentes, aprecia quien aquí decide que en el presente caso no existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, ya que como se indicó supra, cuenta con un domicilio fijo, en el que ha sido perfectamente ubicable por el Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo y cuenta con el apoyo de su progenitora; además, no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que desde que se inició la investigación en su contra no ha interferido en su normal desenvolvimiento, y finalmente, no existe peligro grave para la víctima, ni para el denunciante o testigo, pues, no se ha producido denuncia alguna respecto a la víctima representada por su progenitora, en cuanto a haber sido objeto de amenazas por parte del acusado.

Por consecuencia, en el presente caso considera quien aquí decide que el aseguramiento al proceso penal del hoy acusado puede ser garantizado a través de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, con base a lo preceptuado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, en base al principio de juzgamiento en libertad, consagrado en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara sin lugar la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, y en su lugar, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “b” del mencionado articulo 582, consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, a cuyos efectos deberá el joven hoy acusado presentarse de inmediato, por ante el despacho de la mencionada profesional. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de su progenitora ciudadana Alba Arelis Araque García, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó alguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la cualidad de autor, ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación y expuestos en el día de hoy. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la cualidad de autor, en perjuicio de la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación y que fueren debidamente expuestos por el Ministerio Publico. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer precisa esta juzgadora, que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente hoy acusado, ello, con fundamento del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida a la cual hiciere oposición la Defensa Pública Especializada, en base a los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad; al respecto, considera quien decide, que si bien es cierto en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Violación, tipo penal que merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispone el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, el principio de proporcionalidad, no es menos cierto es, que para ser decretada la prisión preventiva como medida cautelar, debe el juez analizar si existen efectivamente, conforme lo señala el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la victima, denunciante o testigo, en cuyo caso además resulta preciso también observar los principios traídos a esta audiencia por el defensor, como lo son el de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia, todo ello, tomando en consideración en el caso de marras, que el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pese a que los hechos acaecieron en fecha 14-10-2010, no ha demostrado una conducta contumaz ante el proceso penal que se ha iniciado en su contra, pues tal y como, se evidencia de las actuaciones, por una parte, acudió por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad en que fue citado, corroborable en acta cursante al folio 39 y en acta donde se deja constancia del acto de imputación, obrante a los folios 41 y 42, y por la otra, que ha acudido por ante este Tribunal en el día de hoy a los fines de la celebración de la presente audiencia preliminar, siendo ubicado por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la dirección por él aportada por ante este Despacho Judicial, en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de nombramiento defensor y la cual fuere ratificada en la presente audiencia. Habida cuenta de ello, en el presente caso considera quien aquí decide que el aseguramiento al proceso penal del hoy acusado puede ser garantizado a través de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, con base a lo preceptuado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, en base al principio de juzgamiento en libertad, este Tribunal declara sin lugar la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, y en su lugar, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “b” del mencionado articulo 582, consistente en la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, a cuyos efectos deberá el joven hoy acusado presentarse en esta misma fecha, por ante el despacho de la mencionada profesional, ordenándose librar la correspondiente comunicación al referido departamento. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al acusado y a la victima en la persona de su progenitora, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso que establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en esta oportunidad el Tribunal no ha dictado fallo alguno sujeto a apelación, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensa Pública Especializada y con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente y por ende así se ordena, la practica de una evaluación psiquiátrica al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a través del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, debiendo el joven presentarse por ante dicho organismo, el día lunes 31-10-2011, a las ocho horas de la mañana (8:00 am), a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense. Así mismo, se ordena la práctica del informe social, a través de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, ordenándose librar a tales fines la respectiva comunicación. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa, se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. En este estado, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “Esta Representante Fiscal, con fundamento en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de revocación, en cuanto a la medida cautelar menos gravosa decretada en el día de hoy por este Tribunal, por cuanto el delito del presente proceso esta contenido dentro del parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé prisión preventiva de libertad, aunado al hecho que el hoy acusado no presentó constancia de trabajo, ni estudio, que permitan evidenciar lo por él afirmado, además existe peligro de fuga tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y un peligro para la victima, mas aún cuando se trate de una niña de cuatro años, que es sobrina materna del acusado, en tal sentido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, revise la medida cautelar menos gravosa decretada y ratifico la solicitud en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que es la única manera de garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico especializado y expuso; efectivamente esta Defensa Publica esta de acuerdo con la medida Cautelar menos gravosa decretada por el Tribunal y solicito de acuerdo a los principio de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia se declare sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Publico, ello además tomando en consideración que la libertad es la regla y la privación es la excepción. Es todo. En este estado, el Tribunal, visto el Recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelar menos gravosa impuesta en el día de hoy al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), precisa que el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Recurso de Revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, circunstancias esta que no se dan en el presente caso, pues lo aquí resuelto no se corresponde a un auto de sustanciación o de mero tramite, razón por la cual, declara improcedente el Recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Publico en esta audiencia, no obstante, considera esta sentenciadora que en el presente caso como muy acertadamente lo ha señalado el Defensor se puede garantizar el aseguramiento del acusado y su sujeción al proceso penal a través de la medida cautelar menos gravosa impuesta, ya que la privación de libertad es excepcional y el juzgamiento en libertad resulta ser la regla, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De tal manera con base a los fundamentos supra expuestos, acuerda procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa decretada en este acto y por ende rechaza la medida cautelar de prisión preventiva requerida por el Ministerio Publico pues, como muy bien lo establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es potestativo del Juez de Control dictar la prisión preventiva cuando se den los tres supuestos que al respecto establece el referido dispositivo y ante la evidente necesidad de aplica tal medida cuando considere insuficiente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el acusado y la niña víctima, en la persona de su progenitora de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente hoy acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582, 607 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 374 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once (27-10-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR