REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000164
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2011-000164
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a lo previsto en el articulo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con lo previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializad Nº 01.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMAS: FEDERICO CARLOS PEREIRA DA MATA y EL ORDEN PUBLICO.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, el día treinta y uno de agosto del año dos mil once (31-08-2011), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se encontraban realizando labores de pesquisa en una Investigación adelantada por la comisión del delito de Homicidio perpetrado en fecha 21-08-2011, contra el ciudadano PEREIRA DA MATA FEREDERICO CARLOS, ubicando a uno de los presuntos autores del hecho, en virtud de entrevista rendida por un testigo, cuando se hallaban en el sector La Pedregosa, logran avistar a un adolescente que reúne las características aportadas por el testigo a quien identifican como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le dan la voz de alto, y quien al notar la presencia policial escondió en su pantalón un objeto que tenia en su mano, iniciando veloz huida y logrando ingresar a la vivienda signada con el N° 1-102 de la Pedregosa, sector 19 de Febrero, calle 2, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, llegando los funcionarios actuantes a la referida vivienda e identificándose con una ciudadana quien refirió ser la dueña de la vivienda, de nombre UZCATEGUI MARQUEZ NOLYS CAROLINA, solicitándole información en relación al joven que acababa de ingresar, manifestándole que se trataba de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), los funcionarios actuantes ubicaron de inmediato a dos personas en el sector en cuestión e informaron a la ciudadana que podría ubicar una testigo para ingresar al inmueble vistas las excepciones establecidas en la ley, por inferir la presunta comisión de un delito, por parte del adolescente que huyo al llamado de la comisión policial, ingresando al inmueble antes identificado, los funcionarios policiales junto a los testigos ubicados por ellos y por la dueña del inmueble, y hallando en el Interior de una de las habitaciones sobre una cama y debajo de un montón de ropa, un arma de fuego tipo revolver, de fabricación casera, comúnmente denominada Chopo, de color marrón, con grafismos del lado izquierdo de la caja de los mecanismos donde se lee en bajo relieve 38, con longitud del cañón de 9,25 centímetros de anima lisa, en cuyo interior se halló una (1) bala para arma de fuego, calibre .38 Special, marca CAVIM, de estructura rasa de plomo, de forma cilindro ojival, el cual al serle practicada experticia de comparación balística, con el proyectil que fuere extraído del cadáver del occiso PEREIRA DA MATA FEDERICO CARLOS, se pudo comprobar que efectivamente ese proyectil fue disparado por el arma que fuere Incautada en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lugar donde la ocultaba, quien además, en fecha veintiuno de agosto del año dos mil once (21-08-2011), aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en la vía pública de la urbanización Páez, sector 2, vereda 15 frente a la casa N° 04 de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando el ciudadano FEDERICO CARLOS PEREIRA DA MATA, en compañía de su hija la adolescente PEREIRA MORALES CARLA LILIBETH, se hallaban con su cuñado el ciudadano MORALES MENDEZ YONATHAN JAVIER, cuando pasaron el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del ciudadano apodado "Chíquitin", quien se queda en la esquina siguiente del callejón y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se regresa con un pasamontañas puesto, portando el arma de fuego que posteriormente le fuere incautada y dirigiéndose al ciudadano PEREIRA DA MATA FEDERICO CARLOS, manifestándole que le diera la plata y el bolso, quitándoselo de las manos al ciudadano, la victima opone resistencia al ataque del adolescente y éste acciona el arma de fuego que portaba contra la humanidad del ciudadano PEREIRA DA MATA FEDERICO CARLOS, quien en breves momentos fallece a consecuencia de la herida producida por el paso de un proyectil disparado por el arma de fuego, el cual fue accionado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en con lo previsto en el articulo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata y, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Publico.
En este sentido, considera esta juzgadora, que de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y expuestos oralmente en la audiencia preliminar, se desprende por una parte, que para la oportunidad en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, fue hallado en el interior de su vivienda sobre una cama, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cañón corto, cacha de madera, calibre 38 mm, contentiva en su interior de una bala calibre 38 mm sin percutir, en cuyo caso, tomando como fundamento lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a dichas evidencias, así como, en el Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, practicado igualmente a las misma, y al ser concatenados con los supuestos del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, nos permite concluir que en el presente caso, nos hallamos ante el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 9 Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.
En segundo lugar, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, observa esta juzgadora que corren insertos en las actuaciones elementos de convicción concernientes a la muerte del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, quien fallece el día 21-08-2011 a consecuencia de herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, con laceración de pulmón izquierdo, arteria pulmonar, aurícula de la traquea y pulmón derecho, cuyo proyectil único resultó recabado y posteriormente sometido a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, en la que se concluyó que tal proyectil fue disparado por el arma de fuego de fabricación artesanal que presuntamente fuere incautada en el domicilio del hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de tal manera y bajo estos supuestos, es que el Tribunal igualmente comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
De las ofrecidas por el Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, siendo todas comunes tanto para el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la Ejecución de un Robo Agravado, como de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0339 de fecha 31-08-2011, practicada al arma de fuego y al proyectil incautado presuntamente en el domicilio del efebo. 2) El acta de investigación penal donde se deja constancia del levantamiento del cadáver del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata. 3) La inspección técnica N° 01398 de fecha 21-08-2011, practicada en el lugar donde acaecieron los hechos en cuanto al delito de Homicidio Calificado, esto es, vía pública, urbanización La Páez, sector 2, vereda 12, frente a la casa Nº 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 4) La inspección técnica N° 01399 de fecha 21-08-2011, practicada en la morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, donde se deja constancia de sus características, condiciones y vestimentas, así como, la incautación y debido resguardo de las prendas de vestir del occiso en su correspondiente cadena de custodia.
B) La declaración del Detective Kleber Antonio Rivas Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067 -DC-1290 de fecha 01-09-2011, practicada al arma de fuego y el proyectil incautado en el presente procedimiento. 2) La Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1289 de fecha 01-09-2011, practicada al arma de fuego incautada en el domicilio del adolescente y al proyectil extraído del cadáver de la victima en la presente caso, en la que además se concluyó, que esa misma arma de fuego disparo el mencionado proyectil.
C) El testimonio de la Dra. Ana Leonor Castillo Silva, Médico adscrita al Servicio de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-395-11 de fecha 25-08-2011, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Federico Carlos Pereira Da Mata, en la que se describen las características internas y externas que presentaba el cadáver, así como, la data de la muerte y su causa, siendo esta hemorragia interna debida a herida por arma de fuego; donde igualmente se deja constancia que de dicho cuerpo se logró ubicar y extraer el proyectil que se hallaba alojado en el pulmón derecho de la víctima. 2) El contenido de la cadena de custodia Nº 2011-970 de fecha 22-08-2011, donde se describe el proyectil extraído del pulmón derecho del occiso y se deja constancia de su resguardo y custodia, ya que la suscribe la Médico Anatomopatólogo, que entrega la evidencia y el funcionario Silva Castillo, que la recibe .
D) La declaración del Agente José Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para que deponga sobre la Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-1294 de fecha 01-09-¬2011, practicada a las prendas de vestir que portaba la victima para el momento en que ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Homicidio Calificado, donde se hace constar que la misma presentó una solución de continuidad (orificio), el cual encuadra en los producidos por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, así como, adherencias de color pardo rojizo de naturaleza hemática, correspondiente al grupo "A".
E) El testimonio del Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-230-AT-00343 de fecha 03-09-2011, practicada en base a los datos aportados, a los objetos que le fueran despojados a la victima antes de causarle la muerte, donde se describen sus características y valor real.
F) La declaración del Inspector Jeanfrank Berrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las diligencias de investigación llevadas a cabo para la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre las evidencias incautadas y su traslado en cadena de custodia, tal y como fuere plasmado en acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El acta de investigación penal de fecha 23-08-2011, donde se hace constar las diligencias de investigación realizadas. 3) El acta de investigación penal de fecha 25-08-2011, donde se describen las diligencias de investigación realizadas por ese Organismo. 4) El acta de investigación penal de fecha 29-08-2011, en la que se registraron las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes. 5) El acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, en la que se plasma las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes.
G) La declaración del Inspector Andre Sevilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo para la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre las evidencias incautadas y su traslado en cadena de custodia, tal y como fuere plasmado en acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
H) El testimonio del Agente José Arteaga, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las diligencias de investigación llevadas a cabo para la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre las evidencias incautadas y su traslado en cadena de custodia, tal y como fuere plasmado en acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El acta de investigación penal de fecha 25-08-2011, donde se describen las diligencias de investigación realizadas por ese Organismo.
I) El testimonio del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las diligencias de investigación llevadas a cabo para la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre las evidencias incautadas y su traslado en cadena de custodia, tal y como fuere plasmado en acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) La inspección técnica N° 01452 de fecha 31-08-2011, practicada en el domicilio del adolescente Yeison Ibarra Uzcátegui, lugar donde fue presuntamente hallada el arma de fuego contentiva de un proyectil, sitio mismo donde se llevó su aprehensión.
J) El testimonio del Agente Luigy Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo para la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre las evidencias incautadas y su traslado en cadena de custodia, tal y como fuere plasmado en acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
K) El testimonio del Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las diligencias de investigación llevadas a cabo para la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre las evidencias incautadas y su traslado en cadena de custodia, tal y como fuere plasmado en acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El contenido de la cadena de custodia N° 401-11 de fecha 31-08-2011, donde se describen las evidencias incautadas para el momento en que se produce la aprehensión del efebo, como son, el arma de fuego y el proyectil. 3) La inspección técnica N° 01452 de fecha 31-08-2011, practicada en el domicilio del adolescente Yeison Ibarra Uzcátegui, lugar donde fue presuntamente hallada el arma de fuego contentiva de un proyectil, sitio mismo donde se llevó su aprehensión. 4) El acta de investigación penal de fecha 23-08-2011, donde se hace constar las diligencias de investigación realizadas.
L) La declaración del Agente Max Ferrer funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las diligencias de investigación llevadas a cabo para la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre las evidencias incautadas y su traslado en cadena de custodia, tal y como fuere plasmado en acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El acta de investigación penal de fecha 29-08-2011, en la que se registraron las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes.
M) El testimonio del Agente Leonardo Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Las diligencias de investigación llevadas a cabo para la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre las evidencias incautadas y su traslado en cadena de custodia, tal y como fuere plasmado en acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El acta de investigación penal donde se deja constancia del levantamiento del cadáver del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata. 3) La inspección técnica N° 01398 de fecha 21-08-2011, practicada en el lugar donde acaecieron los hechos en cuanto al delito de Homicidio Calificado, esto es, vía pública, urbanización La Páez, sector 2, vereda 12, frente a la casa Nº 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 4) La inspección técnica N° 01399 de fecha 21-08-2011, practicada en la morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, donde se deja constancia de sus características, condiciones y vestimentas, así como, la incautación y debido resguardo de las prendas de vestir del occiso en su correspondiente cadena de custodia. 5) El acta de investigación penal de fecha 29-08-2011, en la que se registraron las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes. 6) El acta de investigación penal de fecha 31-08-2011, en la que se plasma las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes.
N) La declaración del Detective Jesús Alberto Miranda Godoy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga todo lo relacionado a la recepción de la llamada telefónica donde informan el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en la urbanización Páez de El Vigía, tal y como se dejó sentado en reporte de sistema de fecha 22-08-2011, sentado como novedad.
O) El testimonio del ciudadano Clever Gutiérrez, testigo de los hechos para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
P) El testimonio de la ciudadana Jady Patricia Morales Guillén, testigo de los hechos para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Q) La declaración del ciudadano Alberto de Jesús Albarrán Rivas, testigo de los hechos para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
R) El testimonio del ciudadano Nicolás Rojas, testigo de los hechos para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
S) La declaración del ciudadano Yonathan Javier Morales Méndez, testigo presencial de los hechos en cuanto al delito de Homicidio Calificado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
T) El testimonio del ciudadano Carlos Das Neves Pereira, progenitor de la víctima, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
U) El testimonio de la adolescente Carla Lilibeth Pereira Morales, hija del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, testigo presencial de los hechos en cuanto al delito de Homicidio Calificado, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
V) La declaración de la ciudadana Yugleidis Idania Mendivil Betancourt, testigo de los hechos para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
W) El testimonio del ciudadano Johan Alberto Fernández Méndez, testigo de los hechos para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
X) La declaración de la ciudadana Dreisy Carolina Maldonado Pabón, testigo de los hechos para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Y) El testimonio del ciudadano Jovmar Agustín Fermín Contreras, testigo de los hechos para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Z) La declaración de la ciudadana Eliana González, testigo de los hechos para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
A) La declaración de la ciudadana Yanet, testigo de los hechos para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, siendo todas comunes tanto para el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la Ejecución de un Robo Agravado, como de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La Inspección Técnica signada con el Nº 01452 de fecha 31-08-2011, suscrita por el Agente Omar Rangel y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el domicilio del adolescente Yeison Ibarra Uzcátegui, lugar donde fue presuntamente hallada el arma de fuego contentiva de un proyectil, sitio mismo donde se llevó su aprehensión.
B) La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0339, de fecha 31-08¬2011, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego y al proyectil incautado presuntamente en el domicilio del efebo.
C) La Inspección Técnica Nº 01398 de fecha 21-08-2011, suscrita por el Agente Leonardo Rangel y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde acaecieron los hechos en cuanto al delito de Homicidio Calificado, esto es, vía pública, urbanización La Páez, sector 2, vereda 12, frente a la casa Nº 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
D) La Inspección Técnica Nº 01399, de fecha 21-08-2011, suscrita por el Agente Leonardo Rangel y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la morgue del Hospital II de El Vigía, al cadáver del ciudadano Federico Carlos Pereira Da Mata, donde se deja constancia de sus características, condiciones y vestimentas, así como, la incautación y debido resguardo de las prendas de vestir del occiso en su correspondiente cadena de custodia.
E) La Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-067 -DC-1290 de fecha 01-09-2011, suscrita por el Detective Kleber Antonio Rivas Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, practicada al arma de fuego y el proyectil incautado en el presente procedimiento.
F) La Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1289 de fecha 01-09-2011, suscrita por el Detective Kleber Antonio Rivas Meza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida, practicada al arma de fuego incautada en el domicilio del adolescente y al proyectil extraído del cadáver de la victima en la presente caso, en la que además se concluyó, que esa misma arma de fuego disparó el mencionado proyectil.
G) El informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-395-11 de fecha 25-08-2011, suscrito por la Dra. Ana Leonor Castillo Silva, Médico adscrita al Servicio de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Federico Carlos Pereira Da Mata, en la que se describen las características internas y externas que presentaba el cadáver, así como, la data de la muerte y su causa; donde igualmente se deja constancia que de dicho cuerpo se logró ubicar y extraer el proyectil que se hallaba alojado en el pulmón derecho de la víctima.
H) La Experticia Hematológica y Física N° 9700-067-DC-1294 de fecha 01-09-¬2011, suscrita por el Agente José Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las prendas de vestir que portaba la victima para el momento en que ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Homicidio Calificado, donde se hace constar que la misma presentó una solución de continuidad (orificio), el cual encuadra en los producidos por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, así como, adherencias de color pardo rojizo de naturaleza hemática, correspondiente al grupo "A".
I) La Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-230-AT-00343 de fecha 03-09-2011, suscrita por el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en base a los datos aportados, a los objetos que le fueran despojados a la victima antes de ocasionarle la muerte, donde se describen sus características y valor real.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Otras Pruebas
Se admiten para ser incorporadas mediante su exhibición en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, las pruebas referidas a:
A) Cuatro (04) fijaciones fotográficas, identificadas como apoyo fotográfico Nº 0322 de fecha 21-08-2011, las cuales guardan relación con la inspección Nº 01398, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se reflejan la condiciones de la victima posterior a su fallecimiento, así como el orificio de entrada del proyectil que le quitó la vida, ya que a través de ellas los presentes en el debate oral y reservado, observaran con detenimiento el cuerpo sin vida del occiso Federico Carlos Pereira Da Mata, insertos a los folios 29, 30, 31y 32.
De las ofrecidas por la Defensa Pública Especializada:
Testimoniales:
Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad de los hechos, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, referidas a:
A) El testimonio de la ciudadana Nolys Carlina Uzcátegui Márquez, titular de cédula de identidad Nº 14.250.209, progenitora del adolescente, domiciliada en el barrio 19 de febrero, calle 01, casa Nº 1-102, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, todas vez que fue testigo presencial de ese momento, por hallarse en la casa de habitación del adolescente.
B) El testimonio del ciudadano José Feliciano Uzcátegui Quintero, titular de cédula de identidad Nº 4.491.262, quien es abuelo del acusado, domiciliado en el barrio 19 de febrero, casa Nº 11-15, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, todas vez que fue testigo presencial de ese momento, por hallarse en la casa de habitación del adolescente.
C) El testimonio de la ciudadana Maria Alejandra Navarro Uzcátegui, titular de cédula de identidad Nº 12.356.354, quien es prima del acusado y se halla domiciliada en el barrio 19 de febrero, calle 01, casa Nº 1-104, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, todas vez que fue testigo presencial de ese momento, por hallarse en la casa de habitación del adolescente.
Para ser incorporadas por su lectura:
Conforme lo solicitado por el Defensor y con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, se admiten para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, los reconocimientos en rueda de individuos, llevados a acabo por este Despacho Judicial en fecha 02-09-2011, donde fungieron como sujetos reconocedores el ciudadano Jonathan Javier Morales Méndez y la adolescente Carla Lilibeth Pereira Morales y sujeto a reconocer el adolescente hoy acusado, obrantes a los folios 72, 73, 74, 75, 76 y 77.
PRUEBAS NO ADMITIDAS
Pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y que no fueren admitidas por el Tribunal:
El Tribunal no admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Misterio Publico, por cuanto las mismas no obran en las actuaciones y han sido ofrecidas de manera futura, resultando por ende incierta su existencia, no pudiendo el Tribunal admitir una prueba no existente, por considerarlo violatorio al derecho a la Defensa y al debido proceso, en este caso referidas a:
Testimoniales:
A) Del funcionario que practique la Experticia de Barrido y Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida.
B) Del funcionario que practique el levantamiento Planimetrito y la Trayectoria Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida del Estado Mérida.
Periciales:
A) La Experticia de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, que se practique en la presente causa, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida del Estado Mérida.
B) La Experticia de Barrido y Química, que se practique en la presente causa, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida del Estado Mérida.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta opuesta por la Defensa Pública Especializada, al solicitar que le sea impuesta a su representado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente la caución juratoria, en razón de la fianza personal impuesta por este Despacho Judicial, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 02-09-2011.
En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se toma en consideración que la calificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la Ejecución de un Robo Agravado; que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro para los testigos promovidos.
En tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.
En tal sentido y bajo tales consideraciones, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que le sea impuesta a su representado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas por extensión, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente YEISON JAVIER IBARRA UZCATEGUI, por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación a lo previsto en el articulo 405 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Federico Carlos Pereira Da Mata y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con lo previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación y expuestos en el día de hoy, por consecuencia, el Tribunal comparte la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico en cuanto a ambos tipos penales, declarándose asi sin lugar, lo solicitado por la Defensa Publica Especializada en cuanto a que no se admita la calificación jurídica en relación al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la Ejecución de un Robo Agravado. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. En este sentido, el Tribunal precisa que no admite la prueba ofrecida por el Misterio Publico en cuanto al testimonio del funcionario que practicará la experticia de barrido y química, así como, el que practique el levantamiento planimétrico y trayectoria balística, de igual manera, se declaran inamisibles tales pruebas ofrecidas como periciales, para ser incorporadas al debate oral y reservado los fines de su ratificación y su contenido y firma y para ser incorporadas por su lectura, por cuanto las mismas no obran en las actuaciones y por ende resulta incierta su existencia, no pudiendo el Tribunal en esta oportunidad, admitir una prueba no existente, por considerarlo violatorio al derecho a la Defensa. Tercero: Admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, referidas a: el testimonial de los ciudadanos Nolys Carlina Uzcátegui Márquez, progenitora del adolescente, José Feliciano Uzcátegui Quintero, abuelo del acusado, y Maria Alejandra Navarro Uzcátegui, prima del acusado, todos a los fines de que depongan en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tienen de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, todas vez que fueron testigos presenciales de ese momento, por hallarse en la casa de habitación del adolescente . De igual manera, conforme a los solicitado por el Defensor se admite para ser incorporadas al debate oral y reservado, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, los reconocimientos en rueda de individuos, llevados a acabo por este Despacho Judicial en fecha 02-09-2011, donde fungieron como sujetos reconocedores el ciudadano Jonathan Javier Morales Méndez y la adolescente Carla Lilibeth Pereira Morales y sujeto a reconocer el adolescente hoy acusado. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente YEISON JAVIER IBARRA UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, cometido en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación a lo previsto en el articulo 405 eiusdem, en perjuicio de Federico Carlos Pereira Da Mata y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Codigo Penal, concatenado con lo previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Quinto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar y la cual fuere opuesta por la Defensora Publica Especializada, al requerir que le sea impuesta en su lugar, una medida cautelar menos gravosa en este caso, la caución juratoria, por cuanto este Tribunal en la audiencia de presentación del aprehendido le había impuesto la medida cautelar menos gravosa de fianza personal; en este sentido, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, observa esta juzgadora que en este caso, nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado en cuanto al Homicidio Calificado, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, ordenando la reclusión del adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones. En tal sentido, por lo antes expuesto, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a que se decrete a favor de su defendido, una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo a la Jefe del Centro de Formación Integral Preventiva Varones y boleta de traslado, a los fines de que los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, al acusado y a las victimas por extensión, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensa Publica Especializada se ordena expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y del correspondiente auto que se dicte. Noveno: Conforme lo solicitado por la victima por extensión ciudadana Maria Isabel Pereira Da Mata, este Tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas simples del contenido integro del presente asunto penal.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada, el acusado, y las victimas por extensión de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente hoy acusado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de octubre del año dos mil once (03-10-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETRIA
ABG. DORIS SOCORRORAMÍREZ CUELLAR