TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000080
ASUNTO : LP11-D-2009-000080

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000080, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los articulo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que el día veintidós de junio del año dos mil nueve (22-06-2009), aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la noche (07:10pm), se encontraba la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la casa de su progenitora, ubicada en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, casa Nº 17, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual vive en el kilómetro 12, cerca de su residencia, quien llegó a reclamarle algo que le había dicho a él, que ella supuestamente había comentado en su contra, y el adolescente imputado sin mediar palabras se le fue encima a la víctima, golpeándola con el puño por el ojo izquierdo y por la boca, además de insultarla en forma verbal, profiriéndole palabras obscenas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha veintidós de junio del año dos mil nueve (22-06-2009), aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la noche (07:10pm), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), golpeó con el puño a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el ojo izquierdo y por la boca, además de insultarla en forma verbal, profiriéndole palabras obscenas.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta en fecha 23-06-2009 por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Acta policial Nº 0171-09 de fecha 23-06-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Rafael Lugo, Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez y cabo Segundo (PM) Alfonso Rincón, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que deja constancia de la detención del adolescente investigado.

3) Constancia emanada de la Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía de fecha 22-06-2009, donde se certifica que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), acudió a esa emergencia por presentar hematoma en ojo derecho, labio superior e inferior con heridas y nariz con secreción sanguinolenta.

4) Reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-731 de fecha 23-06-2009, debidamente suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, practicada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el que concluyó que la misma presentó contusión con equimosis violácea en región infra-orbitaria derecha, contusión con laceración de cara interna de ambos labios de la boca y fosa nasal del lado derecho, lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días.

5) Acta de investigación penal de fecha 24-06-2009, suscrita por el Agente Oscar Rodolfo Ibarra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, en la que deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del auto de apertura de la investigación y del procedimiento.

6) Trascripción de novedad de fecha 24-06-2009, suscrita por el detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, en la se certifica la recepción del procedimiento y del inicio de la investigación.

7) Acta de investigación penal de fecha 24-06-2009, suscrita por el Agente Leonardo Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, en la que deja constancia del traslado de la comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de practicar la correspondiente inspección y de lograr la identificación plena de la víctima.

8) Inspección Nº 01010 de fecha 24-06-2009, suscrita por el Agente Leonardo Fernández y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

9) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA).

10) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Aida del Carmen Rojas Méndez, en fecha 24-06-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien es progenitora de la víctima y testigo presencial de los hechos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Por su parte, el artículo 40 de la misma Ley Orgánica, establece:

“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

En este sentido, tomado en consideración lo plasmado por la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su denuncia, así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal practicado, con lo preceptuado en los tipos penales supra indicados, se precisa que, efectivamente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), le fue ocasionado a través del empleo de la fuerza física, un daño o sufrimiento físico, materializado en lesiones de carácter leve, y, además a través de expresiones verbales, le fueron dirigidos actos que atentaron contra su estabilidad emocional y familiar

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los articulo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que el día veintidós de junio del año dos mil nueve (22-06-2009), aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la noche (07:10pm), se encontraba la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la casa de su progenitora, ubicada en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, casa Nº 17, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual vive en el kilómetro 12, cerca de su residencia, quien llegó a reclamarle algo que le había dicho a él, que ella supuestamente había comentado en su contra, y el adolescente imputado sin mediar palabras se le fue encima a la víctima, golpeándola con el puño por el ojo izquierdo y por la boca, además de insultarla en forma verbal, profiriéndole palabras obscenas.
PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-731 de fecha 23-06-2009, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el que concluyó que la misma presentó contusión con equimosis violácea en región infra-orbitaria derecha, contusión con laceración de cara interna de ambos labios de la boca y fosa nasal del lado derecho, lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días.
B) El testimonio del Cabo Primero (PM) Rafael Lugo, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del adolescente encartado, conforme fuere plasmado en el Acta Policial Nº 0171-09 de fecha 23-06-2009.

C) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del adolescente encartado, conforme fuere plasmado en el Acta Policial Nº 0171-09 de fecha 23-06-2009.

D) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Alfonso Rincón, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención del adolescente encartado, conforme fuere plasmado en el Acta Policial Nº 0171-09 de fecha 23-06-2009.

E) La declaración del Agente Leonardo Fernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 01010 de fecha 24-06-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

F) La declaración del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 01010 de fecha 24-06-2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

G) La declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

H) La declaración de la ciudadana Aida del Carmen Rojas Méndez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-731 de fecha 23-06-2009, debidamente suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, practicada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)s Rojas, en el que concluyó que la misma presentó contusión con equimosis violácea en región infra-orbitaria derecha, contusión con laceración de cara interna de ambos labios de la boca y fosa nasal del lado derecho, lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días.

B) La inspección Nº 01010 de fecha 24-06-2009, suscrita por el Agente Leonardo Fernández y el Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si admito los hechos, yo ese día fui para la casa de ella a mirar lo que ella estaba diciendo de mi, y la agredí físicamente, y la ofendí con palabras y le dije groserías, y pido que se me impongan las sanciones de inmediato”.
Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los articulo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal expuso: “Solicito para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (021) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem.”

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los articulo 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

En tal sentido, se le impone al efebo la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al sistema educativo. b) Reinsertase al área laboral. c) la prohibición expresa de agredir nuevamente tanto física como verbalmente a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año.

En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en la prestación de un servicio de manera gratuita en el área de mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, durante los días en que no se perjudique la asistencia a la escuela o a la jornada laboral, considerando la disminución a la mitad del tiempo máximo de seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de tres (03) meses.

Finalmente, es necesario precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 42 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 22-06-2009, expuestos textualmente por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas, a testimóniales y periciales, ello por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 42 y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Así, por consecuencia, se le impone al acusado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al sistema educativo. b) Reinsertase al área laboral. c) la prohibición expresa de agredir nuevamente tanto física como verbalmente a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable en este caso, considerando pertinente, la disminución a la mitad, al tiempo máximo solicitado por la representación fiscal, tal es de dos (02) año, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente en la prestación de un servicio de manera gratuita en el área de mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, durante los días en que no se perjudique la asistencia a la escuela o a la jornada laboral, considerando la disminución a la mitad del tiempo máximo de seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de tres (03) meses; debiéndose precisar que para las rebajas respectivas, fue tomado en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Sexto: Se ordena notificar a la victima ciudadana Karina Carballo Rojas, de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, de la decisión aquí dictada, así como, en conocimiento la progenitora del adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil once (04-10-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR