REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000013
ASUNTO : LP11-D-2011-000013
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día veintinueve de enero del año dos mil once (29-01-2011), aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00am), cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), circulaba por la calle principal de Nueva Bolivia, avenida Tomás Castelao, frente a Pastelitos Juanita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos, que se trasladaban a bordo de un vehículo moto tipo Jaguar, modelo AVA 150cc, color blanco, placas AA8B42K, oportunidad en la que uno de ellos, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), comenzó a forcejear con él para que le entregara el teléfono celular marca Nokia, modelo 3500CB, de colores negro y azul, y, blanco con negro, logrando despojarlo del mismo, siendo ambos posteriormente aprehendidos y recuperado el teléfono.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Al respecto, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al serle concedido el derecho de palabra, señaló: “Si deseo declarar, para reparar el daño causado, pienso hacer unos cursos y seguir trabajando y estudiar de noche, quiero reparar el daño ocasionado y pido disculpas a Carlos por lo que hice, y no volverá a pasar, admito que cometí un error y no debo tener malas compañías. Es todo.”.
Por su parte, la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Estoy de acuerdo, uno en la vida comete errores, yo lo perdono que siga adelante y que le de buen ejemplo a sus hijos, solicito al Tribunal que me haga el favor de entregarme el teléfono para lo cual he traído la solicitud de servicio y la factura de compra del mismo, las cuales consigno en esta audiencia en dos folios útiles.”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de delito de Robo Propio, en calidad de autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el área laboral, ello, tomando en consideración que se encuentra trabajando.
b) Reinsertarse en el sistema educativo, en el grado o nivel que le corresponda.
c) Realizar una actividad extra-cátedra, en el área de su preferencia.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe de manera expresa, incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles y que por ende le implique el sometimiento a un proceso penal.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de diez (10) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha en que el joven consigne las constancias correspondiente a hallarse laborando y reinsertase en el sistema educativo.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, sector cuatro, calle La Inmaculada, por donde está la Iglesia, casa sin número, pintada de color rosado y naranja, del Puente Los Muñecos hacia arriba, a una casa del Polideportivo, Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de diez (10) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de Robo Propio, en calidad de Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 29-01-2011. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico,”, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de Robo Propio, en calidad de Autor, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y , por cuanto en este caso el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial y dada la proposición de los encartados y la aceptación de la victima, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral, ello tomando en consideración que se encuentra trabajando. b) Reinsertarse en el sistema educativo en el grado o nivel que le corresponda. c) Realizar una actividad extra-cátedra en el área de su preferencia. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa, incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles y por ende le implique el sometimiento a un proceso penal. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de diez (10) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha en que el joven consigne las constancias correspondiente a hallarse laborando y reinsertase en el sistema educativo. Tercero: Se le advierte al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación al Trabajador Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 31-01-2011, consisten en las presentaciones periódicas cada ocho (08), por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en tal sentido, se ordena librar el respectivo oficio a los fines que se le ponga fin al registro llevado por ante tal ente, requiriendo además, la remisión del registro de las presentaciones realizada por el imputado. Sexto: Conforme lo solicitado por la victima y con fundamento al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del teléfono celular marca Nokia, modelo 3500 CB, debidamente experticiado según reconocimiento legal y avaluó real Nº 9700-230-AT-0032 de fecha 30-01-2011, debidamente suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe de la Comisaría Policial Nº 05 a los fines de que se haga la entrega material de dicho objeto, por cuanto fueron funcionarios adscritos a esa Comisaría Policial los que llevaron a cabo dicho procedimiento y según se desprende tanto del Registro de cadenas de custodia de evidencia físicas como del mencionado reconocimiento legal fue devuelto al funcionario policial adscrito a la Policía Rural. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal para su constancia, la documentación presentada por la victima, constante de dos (02) folios útiles referente al teléfono celular que le fuere despojado. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simple de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada, el imputado y la victima, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento las progenitoras del imputado y de la victima.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cinco días del mes de octubre del año dos mil once (05-10-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR