REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000167
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2011-000167
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 02.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha siete de septiembre del año dos mil once (07-09-2011), siendo las seis horas y veinte minutos de la mañana (06:20am), se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de trasladarse a la dirección barrio 5 de Julio, Parte Alta, Sector Las Escaleras, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, la cual presenta como fachada principal de un solo nivel paredes revestidas en color rosado, techo de zinc, presentando a su alrededor alambrado de ciclón, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial asunto Nº LP11-P-2011-00-2604, una vez presentes en el sector, procedieron a ubicar a dos ciudadanos con la finalidad de que fungiesen como testigos del procedimiento a realizar siendo identificados como ZAMBRANO CRISTOBAL y JORGE PEREZ, seguidamente los funcionarios hicieron acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento, lugar donde procedieron a realizar llamados a la puerta, siendo recibidos por un ciudadano que quedó identificado como AGUIRRE ESCALONA CARLOS LUIS, de 38 años, a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia se le entrego una copia de la orden de allanamiento, informándole que tenía derecho a estar asistido por un abogado y en su defecto por una persona de su confianza, manifestando que no, acto seguido se le solicito información sobre si poseía dentro de su inmueble algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica u otro objeto ilegal, manifestando no poseer nada ilegal, logrando percatamos en ese momento que una persona que estaba en el interior del mismo, sale corriendo por la parte trasera de la vivienda que da a un terreno baldío, procediendo a darle la voz de alto originándose una persecución a varias cuadras del lugar, siendo infructuosa la captura de dicho ciudadano y para el momento de iniciarse la persecución una ciudadana quien se encontraba residente del inmueble ofreció resistencia con la finalidad de facilitarle la huida, ocasionándole heridas en el rostro al funcionario LEONARDO RANGEL e intentando despojarlo de su arma de reglamento, por lo que se procedió a neutralizar a dicha ciudadana y fue identificada como BRIGIDA ROLON HIGUERA, seguidamente fueron comisionados los funcionarios JOSÉ ARTEAGA y EDWARD FERNANDEZ, conjuntamente con el dueño del inmueble los testigos y un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quien reside en dicho lugar, logrando ubicar en la habitación principal, que está al lado derecho de la sala, específicamente debajo de un colchón, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul y al revisar el mismo se observo que contenía restos vegetales de donde emanaba un fuerte olor, característico de presunta droga denominada marihuana, presumiendo que se trata de dicha sustancia, colectándose dicha evidencia, continuando con la revisión de la referida habitación pudiéndose ubicar debajo del interior de un ventilador de color negro un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, que al ser revisado en el mismo se observó restos vegetales que emanan un fuerte olor, presumiéndose que se trata de una sustancia ilícita, se procedió a colectar dichas evidencias, informándole a las personas que estaban detenidas y de sus derechos siendo las 07: 30 horas de la mañana, en virtud del hallazgo, entre ellas, el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y al practicarle la respectiva experticia química-Botánica a la sustancia incautada arrojó como resultado ser marihuana por una parte, con un peso neto de 52 gramos con 500 miligramos y por la otra, también marihuana con un peso neto de 10 gramos con 500 miligramos, para un total de un peso neto 63 gramos de marihuana.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.
En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta de investigación penal, ambas de fecha 07-09-2011, en la que entre otras cosas, se dejó constancia que en razón del registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el barrio 5 de julio, parte alta, sector las escaleras, casa sin nomenclatura municipal visible, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estrado Mérida, previamente autorizado con el fin de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de dos (02) personas adultas, en razón de haber sido hallado en una de las habitaciones de dicho inmueble, específicamente debajo de un colchón individual de color beige, un envoltorio de material sintético de color azul y blanco confeccionado a manera de mini panela, de tamaño pequeño, atado en su extremo abierto mediante nudo simple, contentivo de restos de vegetales en forma compacta de color pardo verdoso y olor penetrante, así como, debajo de un ventilador otro envoltorio de material sintético de color negro confeccionado a manera de cebolla, atado en su extremo abierto mediante nudo simple, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor penetrante, ambos presunta droga, los cuales al ser sometidos a experticia botánica resultaron ser por una parte, la cantidad de 52 gramos con 500 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), y por la otra, 10 gramos con 500 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), para un total de 63 gramos de tal sustancia.
De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos arriba expuestos, los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Trafico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.
PRUEBAS ADMITIDAS
De las ofrecidas por el Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio de la Farmacéutico Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-2142 de fecha 07-09-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos, tomadas al adolescente encartado, donde resultó positivo en orina y raspado de dedos para marihuana. 2) La Experticia Botánica, N° 9700-067-2141 de fecha 07-09-2011, practicada a las sustancias incautadas resultando ser por una parte, la cantidad de 52 gramos con 500 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), y por la otra, 10 gramos con 500 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).
B) El testimonio del Inspector Janfrank Berrios, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Delegación Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de dos personas adultas y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en las actas por él suscrita, toda vez, que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) Lo plasmado en el acta de allanamiento de fecha 07-09-2011, levantada in situ, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas.
C) El testimonio del Inspector Andrés Sevilla, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Delegación Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de dos personas adultas y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en las actas por él suscrita, toda vez, que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) Lo plasmado en el acta de allanamiento de fecha 07-09-2011, levantada in situ, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas.
D) La declaración del Detective Edward Fernández, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Delegación Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de dos personas adultas y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en las actas por él suscrita, toda vez, que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) Lo plasmado en el acta de allanamiento de fecha 07-09-2011, levantada in situ, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas. 3) La inspección Nº 001498 de fecha 07-09-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado.
E) El testimonio del Detective José Arteaga, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Delegación Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de dos personas adultas y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en las actas por él suscrita, toda vez, que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) Lo plasmado en el acta de allanamiento de fecha 07-09-2011, levantada in situ, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas. 3) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 407-11 de fecha 07-09-2011, por cuanto, con ella se demostrará el debido resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión y su traslado para practicar las experticias de rigor. 4) La inspección Nº 001498 de fecha 07-09-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado.
F) La declaración del Detective Luiggi Useche, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Delegación Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de dos personas adultas y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en las actas por él suscrita, toda vez, que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) Lo plasmado en el acta de allanamiento de fecha 07-09-2011, levantada in situ, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas.
G) El testimonio del Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Delegación Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de dos personas adultas y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en las actas por él suscrita, toda vez, que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) Lo plasmado en el acta de allanamiento de fecha 07-09-2011, levantada in situ, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas.
H) El testimonio del Agente Leonardo Rangel, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Delegación Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de dos personas adultas y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en las actas por él suscrita, toda vez, que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) Lo plasmado en el acta de allanamiento de fecha 07-09-2011, levantada in situ, donde se dejó constancia del procedimiento, de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de las evidencias incautadas.
I) La declaración del ciudadano Cristóbal Zambrano Rujano, testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo acontecido al llevarse la visita domiciliaria en fecha 07-09-2011, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, así como, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
J) La declaración del ciudadano Jorge Pérez, testigo presencial del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo acontecido al llevarse la visita domiciliaria en fecha 07-09-2011, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, así como, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La Experticia Botánica Nº 9700-067-2141 de fecha 07-09-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba, por una parte, en lo concerniente al envoltorio elaborado en material sintético de colores azul y blanco a rayas, anudado en sus extremos con su mismo material en un peso bruto de 55 gramos con 800 miligramos, para un peso neto de 52 gramos con 500 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), y, en lo que respecta, al envoltorio elaborado en material sintético de color negro, anudado en sus extremos con su mismo material, en un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos, para un peso neto de 10 gramos con 500 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).
B) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 2142 de fecha 07-09-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana tanto en orina, como en raspado de dedos.
C) La inspección técnica Nº 001498 de fecha 07-09-2011, suscrita por los Detectives José Arteaga y Edward Fernández, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble ubicado en el barrio 05 de julio, sector las escaleras, parte alta, casa sin número catastral visible, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
De las ofrecidas por la Defensa Pública Especializada:
Testimoniales:
Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad de los hechos, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, referidas a:
A) El testimonio del ciudadano Carlos Luis Aguirre Escalona, titular de cédula de identidad Nº 11.662.510, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancia en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
B) El testimonio de la ciudadana Brígida Rolón Higuera, titular de cédula de identidad Nº 11.974.528, actualmente recluida en el Centro Penitenciario Región Los Andes, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancia en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
C) El testimonio de la ciudadana Sintian Katerine Ramírez Ramírez, titular de cédula de identidad Nº 24.931.785, domiciliada en el barrio 05 de julio, parte alta, al finalizar las escaleras, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, toda vez, que su residencia es próxima a la vivienda donde se practicó el allanamiento.
D) El testimonio de la ciudadana Aida Everlin Mora Rodríguez, titular de cédula de identidad Nº 24.931.369, domiciliada en el barrio 05 de julio, parte alta, al finalizar las escaleras, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, toda vez, que su residencia es próxima a la vivienda donde se practicó el allanamiento.
E) La declaración del ciudadano Leonardo Zambrano, titular de cédula de identidad Nº 8.100.624, domiciliado en el barrio Alí Primera, calle principal, diagonal a la escuela, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el sitio donde reside el adolescente acusado, por ser integrante de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal Alí Primera.
F) La declaración del ciudadano Tomas Pozada, titular de cédula de identidad Nº 9.201.459, domiciliado en el barrio Alí Primera, parte baja, vereda 11, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el sitio donde reside el adolescente acusado, por ser integrante de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal Alí Primera.
Para ser incorporadas por su lectura:
Conforme lo solicitado por el Defensor y con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, se admiten para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, las siguientes pruebas:
A) La constancia de residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el Consejo Comunal Alí Primera de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se certifica que el mismo reside en ese sector y que se hallaba sólo de manera accidental en el lugar donde ocurrieron los hechos.
B) Acta de allanamiento levanta in situ de fecha 07-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos presenciales y el ocupante del inmueble, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta opuesta por la Defensa Pública Especializada, al solicitar que le sea impuesta a su representado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente la caución juratoria, en razón de la fianza personal impuesta por este Despacho Judicial, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 02-09-2011.
En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para los testigos promovidos.
En tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.
En tal sentido y bajo tales consideraciones, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que le sea impuesta a su representado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales y documentales, por considerar que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, Publica Especializada, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes referidas a: las testimoniales de Carlos Luís Aguirre Escalona, Brígida Rolón Higuera, Sintian Katerine Ramírez Ramírez, Aída Evelin Mora Rodríguez, Leonardo Zambrano y Tomas Pozada, a los fines que depongan en el debate oral y reservado, los dos últimos a los fines que depongan sobre el domicilio donde el vive el adolescente. Igualmente se admite a los fines de ser incorporada para el juicio oral y reservado para su lectura la constancia de residencia del adolescente hoy acusado expedida por el consejo comunal de Ali Primera a través de la cual se identifica el domicilio del adolescente y su estadía accidental en el lugar donde ocurrieron los hechos y el acta de allanamiento levantada en el lugar de los hechos a los fines de confrontar algunos datos con los funcionarios actuantes, por cuanto no se puede determinar con ella las circunstancias de tiempo del procedimiento. Cuarto: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación y los cuales expusiere en el día de hoy la Representante Fiscal. Quinto: En cuanto a la medida cautelar ha imponer, solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la prisión preventiva como medida cautelar y la cual fuere opuesta por el Defensor Publico Especializado, alegando le sea concedida a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo al principio de presunción de inocencia y de libertad; necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones. En tal sentido, por lo antes expuesto, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto a que se decrete a favor de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA) una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo a la Jefe del Centro de Formación Integral Preventiva Varones y boleta de traslado, a los fines de que los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del correspondiente auto de enjuiciamiento. Noveno; se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por el Defensor Publico Especializado constante de seis (6) folios útiles.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Publico Especializado, y el acusado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente hoy acusado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil once (05-10-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETRIA
ABG. DORIS SOCORRORAMÍREZ CUELLAR