REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 05 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000206
ASUNTO : LP11-D-2011-000206

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, lo hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha dos de octubre del año dos mil once (02-10-2011), la ciudadana Sulay Coromoto Valero Aranda, acudió por ante la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, informando que en la vereda 11 de la urbanización Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por Las Casitas de Inavi, específicamente a tres casa de su residencia, se encontraba la ciudadana Ysmelia Araujo, quien minutos antes había agredido verbalmente con palabras obscenas a su hija Vidali Antonieta Conbita Valero, de 11 años de edad; seguidamente, vistas tales circunstancias se trasladaron hasta el mencionado lugar el Oficial (PM) Pedro Avilio Hernández Uzcátegui y el Oficial (PM) Wuilson Andrés Martínez Moreno, en compañía de la ciudadana Sulay Coromoto Valero Aranda, donde visualizaron a dos ciudadanas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud grosera y violenta contra la comisión, vociferando palabras obscenas, y, al momento de requerirles la documentación personal la ciudadana Ysmeli Coromoto Araujo, arremetió contra el Oficial (PM) Wuilson Andrés Martínez Moreno, al tomar una tabla de madera y golpearlo por la espalda, entre tanto, la hija de ésta, identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, lo aruñó por el rostro, ocasionándole excoriaciones.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 02-10-2011, debidamente suscrita por el Oficial (PM) Pedro Avilio Hernández Uzcátegui y el Oficial (PM) Wuilson Andrés Martínez Moreno, funcionarios adscritos la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Sulay Coromoto Valero Aranda, por ante la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 02-10-2011.

3) Entrevista rendida por la ciudadana Sulay Coromoto Valero Aranda, por ante la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 02-10-2011, donde describe como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial.

4) Entrevista rendida por el ciudadano Orlando de Jesús Rivas Paredes, por ante la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 02-10-2011, donde describe como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial.

5) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-136-610-10-11 de fecha 02-10-2011, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R. Experto Profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al ciudadano Wuilson Andrés Martínez Moreno, en el que se concluyó que el mismo presentó lesiones producidas por objetos contusos, las cuales deberán sanar en un lapso de ocho (08) días.

6) Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-136-611-10-11 de fecha 02-10-2011, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos R. Experto Profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se concluyó que la misma presentó lesiones producidas por objetos contusos, las cuales deberán sanar en un lapso de ocho (08) días.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 02-10-2011, emanada de la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada, referida a un objeto contuso, tabla de madera de 40 cms de largo aproximadamente.

8) Acta de investigación penal de fecha 03-10-2011, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias llevadas a cabo, tales como la identificación de la imputada.

9) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00386 de fecha 03-10-2011, suscrito por el Agente Eduardo José Valderrama Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un listón de madera, de forma cuadrada, de 95 centímetros de largo y 10 centímetros de ancho.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wuilson Martínez Moreno, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establecen los mencionados dispositivos:

Artículo 218.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”.

Así las cosas, tomando en consideración las actuaciones obrantes en autos, así como, los supuesto que al respecto establece cada uno de los dispositivos a que se hace referencia, considera quien aquí decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wuilson Martínez Moreno, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, ante la intervención de los funcionarios policiales en el momento de recibir una denuncia, aquella se ve impedida por parte de la adolescente hoy imputada y su progenitora ante el accionar de manera agresiva tanto física como verbal contra la comisión, más específicamente contra el funcionario Wuilson Andrés Martínez Moreno, y por ende así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: precalifica los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima Wuilson Martínez Moreno. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Una vez revisadas las actuaciones del expediente y oída lo manifestado a la adolescente la Defensa Publica, se opone que califique la flagrancia, se ha producido la violación de la morada donde vive la adolescente y de su madre y solicito la nulidad del acta o policial que da origen al procedimiento la nulidad de la cadena de custodia por cuanto el objeto contundente no es el mismo que señala la cadena de custodia, solicito copia simple del acta que se levante el día de hoy y se ordene la libertad plena de la adolescente.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Este Tribunal evidencia de las actuaciones, que en el presente caso no se ha producido una violación de morada como lo refiere el Defensor Publico Especializado, por cuanto, se deduce que los funcionarios actuantes en el procedimiento no ingresaron al domicilio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ni ejecutaron alguna acción que pudiese conllevar a la nulidad absoluta del procedimiento y por ende de las actuaciones realizadas por parte de los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, que impliquen un acto que se haya cumplido en contravención o inobservancia de las formas previstas en las leyes y que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, de esta manera, se declara si lugar el pedimento realizado por el Defensor Publico Especializado en cuanto a la nulidad del acta policial que da origen al presente proceso.

De igual manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto se declare la nulidad del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por cuanto el objeto que allí se describe no coincide con el objeto descrito en el reconocimiento legal, al respecto, considera quien aquí decide, que en ambas diligencias se deja sentado que se trata de una tabla de madera y que en la primera de las mencionadas, se refirió a una longitud aproximada de 40 centímetros de largo y que en la segunda, más específicamente en la experticia, se determinó que la misma posee una longitud de 95 centímetros de largo, considerándose por ende, que quien precisa la longitud real es el experto, pues es, quien cuenta con los medios necesarios para realizar las mediciones o pesajes, según sea el caso. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, resulta necesario examinar lo expuesto en al acta policial sin número de fecha 02-10-2011, debidamente suscrita por el Oficial (PM) Pedro Avilio Hernández Uzcátegui y el Oficial (PM) Wuilson Andrés Martínez Moreno, funcionarios adscritos la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Así las cosas, al concatenar tales circunstancias de aprehensión, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wuilson Martínez Moreno. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

En este sentido, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Wuilson Martínez Moreno, presuntamente atribuibles a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tomando en consideración el domicilio de la adolescente encartada y el termino de la distancia en cuanto a la ubicación de esta sede Judicial.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Este Tribunal evidencia de las actuaciones, que en el presente caso no se ha producido una violación de morada como lo refiere el Defensor Publico Especializado, por cuanto, se deduce que los funcionarios actuantes en el procedimiento no ingresaron al domicilio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ni ejecutaron alguna acción que pudiese conllevar a la nulidad absoluta del procedimiento y por ende de las actuaciones realizadas por parte de los funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, que impliquen un acto que se haya cumplido en contravención o inobservancia de las formas previstas en las leyes y que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, de esta manera, se declara si lugar el pedimento realizado por el Defensor Publico Especializado en cuanto a la nulidad del acta policial que da origen al presente proceso. De igual manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, en cuanto se declare la nulidad del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por cuanto el objeto que allí se describe no coincide con el objeto descrito en el reconocimiento legal, al respecto, considera quien aquí decide, que en ambas diligencias se deja sentado que se trata de una tabla de madera y que en la primera de las mencionadas, se refirió a una longitud aproximada de 40 centímetros de largo y que en la segunda, más específicamente en la experticia, se determinó que la misma posee una longitud de 95 centímetros de largo, considerándose por ende, que quien precisa la longitud real es el experto, pues es, quien cuenta con los medios necesarios para realizar las mediciones o pesajes, según sea el caso. Segundo: En cuanto a la calificación Jurídica, la Fiscalía del Ministerio Publico, precalifica los hechos objeto del presente proceso en los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wuilson Martínez Moreno, al respecto, tomando en consideración las actuaciones obrantes en autos, así como los supuesto que al respecto establece cada uno de los dispositivos a que se hace referencia, considera quien aquí decide, que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wuilson Martínez Moreno, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, ante la intervención de los funcionarios policiales en el momento de recibir una denuncia, aquella se ve impedida por parte de la adolescente hoy imputada y su progenitora ante el accionar de manera agresiva tanto física como verbal contra la comisión, más específicamente contra el funcionario Wuilson Andrés Martínez Moreno, y por ende así se decide. Tercero: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial de fecha 02-10-2011, emanada de la Unidad de Patrullaje Rural Zona Panamericana, con sede en Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Publica y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wuilson Martínez Moreno. Cuarto: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Wuilson Martínez Moreno, presuntamente atribuibles a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además, se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tomando en consideración el domicilio de la adolescente encartada y el termino de la distancia en cuanto a la ubicación de esta sede Judicial. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo la adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega de la misma a su hermana de nombre Yusmai Keline Gutiérrez de Salcedo, y oficio a la prefectura Civil ya mencionada, a los fines que se sirvan llevar las presentaciones de la adolescente encartada, debiendo comenzar la joven a cumplir las presentaciones el día viernes 07-10-2011. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a la declaratoria de libertad plena de la adolescente encartada. Quinto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de seis (06) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos y siendo que las mismas se encuentran foliadas se ordena la corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Conforme lo solicitado por la defensa Publica, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la adolescente imputada y la victima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la hermana de la adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 218 y 416 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil once (05-10-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR