REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000168
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2011-000168

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABGS. JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DANELLY SUÁREZ NOGUERA, Defensores Privados.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha nueve de septiembre del año dos mil once (09-09-2011), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45am), se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Policía del Estado Mérida, a fin de trasladarse al sector Parque Chama, calle 2-C, casa N° 2870, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inmueble familiar, construida en material para la construcción tipo bloque y cemento, revestida su fachada principal, en pintura de color blanco con rejas y puertas metálicas, revestida en pintura de color negro con techo de platabanda, como punto de referencia se encuentra ubicada a cuatro casas de la bodega La Mano de Dios, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial asunto Nº LP11-P-2011-00-2624 de fecha 08-09-2011, una vez presentes en el sector, procedieron a ubicar a dos ciudadanos con la finalidad de que fungiesen como testigos del procedimiento a realizar. siendo identificados como DULCE MARJA VIERAS VALERO y WILMER JOSE ARAQUE ALFARO, seguidamente los funcionarios hicieron acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento, procedieron a tocar la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades, identificándose como funcionarios de carrera, siendo atendidos por el ciudadano que manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le explicó el motivo de la presencia en el inmueble, el mismo dio acceso a la vivienda, una vez dentro de la vivienda el jefe de la comisión en presencia de los dos testigos pregunto al ciudadano que si tenia dentro de la vivienda o entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica que la exhibiera, respondiendo que no, igualmente se le señalo que podía estar acompañado de un abogado o de una persona de su confianza, procediendo a llamar a la ciudadana INGRIHT MARIA, seguidamente de esto, el ciudadano manifestó tener sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual era para su consumo, informando que se encontraba en su habitación dentro de un pantalón, de inmediato el jefe de la comisión designó al oficial DEIBIS MARQUEZ para la inspección personal del ciudadano antes mencionado, como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada, posteriormente en compañía de los testigos procedieron a la inspección de la vivienda comenzando por la cocina, pasando a la sala, baño y el área del solar donde no se logro incautar ningún objeto de interés criminalístico, pasando a la segunda planta, que consta de tres habitaciones comenzando por la primera que se encuentra a mano izquierda subiendo la escalera, la cual es habitada por la madre del ciudadano notificado del allanamiento, donde no se logro incautar nada, pasando a una segunda habitación la cual es ocupada por la hermana del ciudadano, tampoco encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, pasando a una tercera habitación que se encuentra ubicada a mano derecha subiendo las escaleras, la cual es ocupada por el ciudadano señalado en la orden de allanamiento, donde se logro incautar en el piso al lado derecho de la cama un pantalón jeans, que contenía en el bolsillo derecho delantero, un envoltorio tipo cebollita en papel de color blanco y en su interior restos de semillas vegetales de presunta marihuana, el cual había sido mencionado por el ciudadano señalado en la orden de allanamiento, además en la parte de arriba del closet debajo de unas sabanas, se localizo una bolsa plástica de color blanco en su interior cuatro (4) envoltorios de diferentes tamaños descritos de la siguiente manera: un (1) envoltorio de tamaño regular tipo cebollita en bolsa plástica de color azul atado en su externo con hilo de color blanco en su interior contentito de un polvo blanco de presunta droga, en (1) envoltorio tipo cebollita en bolsa plástica de color negro atado en su extremo de un hilo de color blanco en su interior contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, un (1) envoltorio de regular tamaño en bolsa plástica de color blanco atado en su extremo con hilo de color blanco en su interior contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y un (1) envoltorio de regular tamaño en forma rectangular en bolsa plástica transparente en su interior un papel de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta, portal motivo el Jefe de la Comisión procedió a notificarle al ciudadano que quedaría detenido imponiéndolo de sus derechos, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y al practicarle la respectiva experticia química-botánica a las sustancias incautadas arrojaron como resultado ser por una parte, con un peso neto de un (01) gramo de marihuana y por la otra, clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 65 gramos con 400 miligramos.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la calificación jurídica, realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar lo plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta policial Nº 0075/11, ambas de fecha 09-09-2011, en la que entre otras cosas, se dejó constancia que en razón del registro domiciliario llevado a cabo en el inmueble ubicado en el sector Parque Chama, calle 2-C, casa Nº 2870, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, previamente autorizado con el fin de ubicar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de haber sido hallado en una de las habitaciones de dicho inmueble, en el bolsillo de un pantalón jeans un envoltorio en papel blanco, tipo cebollita, contentivo de restos vegetales de presunta droga y oculto en la parte de arriba de un closet, debajo de unas sábanas una bolsa plástica de color blanco que contenía cuatro envoltorios de diferentes tipos y tamaños, uno de tamaño regular, tipo cebollita, de material sintético de color azul, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga; un segundo envoltorio tipo cebollita, de material sintético de color negro, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína); el tercer envoltorio de tamaño regular, en bolsa plástica de color blanco, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína); y, el cuarto envoltorio de tamaño regular, en forma rectangular, en bolsa plástica transparente, en su interior un papel de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína).

Sustancias éstas que al ser sometidas a experticia química-botánica-barrido, resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 01 gramo y Clorhidrato de Cocaína, por una parte, en un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos, por la otra, de 14 gramos con 800 miligramos, el tercer envoltorio de 09 gramos con 400 miligramos y el cuarto, de 31 gramos, para un total en peso neto de 65 gramos con 400 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

De tal manera, este Tribunal tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al examinar los hechos supra expuestos, los elementos de convicción que rielan en las actuaciones, arriba enumerados, determina que en el caso de marras nos hallamos en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Trafico, previsto en el mencionado articulo 149, todo lo cual permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) La declaración de la Farmacéutico Toxicólogo Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-2146 de fecha 10-09-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana y cocaína en orina y positivo para marihuana en raspado de dedos. 2) La Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-2145 de fecha 10-09-2011, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 01 gramo y Clorhidrato de Cocaína, por una parte, en un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos, por la otra, de 14 gramos con 800 miligramos, el tercer envoltorio de 09 gramos con 400 miligramos y el cuarto, de 31 gramos, para un total en peso neto de 65 gramos con 400 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

B) El testimonio del Oficial Agregado (PM) Lidio Antonio Balza Sánchez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y las incautación de las sustancias, todo conforme se plasmara en el acta Policial N° 0075/11 de fecha 09-09-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El acta de allanamiento levantada in situ de fecha 09-09-2011, en donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, de la presencia de los testigos del procedimiento.

C) El testimonio del Oficial Agregado (PM) César Daniel Escalante Navarro, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y las incautación de las sustancias, todo conforme se plasmara en el acta Policial N° 0075/11 de fecha 09-09-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El acta de allanamiento levantada in situ de fecha 09-09-2011, en donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, de la presencia de los testigos del procedimiento.

D) El testimonio del Oficial Agregado (PM) Darwin Acero, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y las incautación de las sustancias, todo conforme se plasmara en el acta Policial N° 0075/11 de fecha 09-09-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El acta de allanamiento levantada in situ de fecha 09-09-2011, en donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, de la presencia de los testigos del procedimiento.

E) El testimonio del Oficial (PM) Deibis Jesús Márquez Moreno, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y las incautación de las sustancias, todo conforme se plasmara en el acta Policial N° 0075/11 de fecha 09-09-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El acta de allanamiento levantada in situ de fecha 09-09-2011, en donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, de la presencia de los testigos del procedimiento. 3) El Acta de Cadena y Custodia de Resguardo de Evidencias Físicas N° 0116-11 de fecha 09-09-2011, donde se describen las evidencias incautadas y se deja constancia del debido resguardo y traslado para la práctica de las experticias de rigor.

F) El testimonio del Oficial (PM) Gustavo Adolfo Correa Vuleva, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y las incautación de las sustancias, todo conforme se plasmara en el acta Policial N° 0075/11 de fecha 09-09-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El acta de allanamiento levantada in situ de fecha 09-09-2011, en donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, de la presencia de los testigos del procedimiento.

G) El testimonio del Oficial (PM) Marbing Hagler Duarte Peña, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y las incautación de las sustancias, todo conforme se plasmara en el acta Policial N° 0075/11 de fecha 09-09-2011, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El acta de allanamiento levantada in situ de fecha 09-09-2011, en donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las evidencias incautadas, así como, de la presencia de los testigos del procedimiento.

H) La declaración del Agente de Investigación Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las actas de investigación penal de fechas 09-09-2011 y 14-09-2011, donde se deja constancia del traslado de una comisión al lugar de los hechos a fin de practicar la inspección y luego a ampliar la inspección practicada en el sitio del suceso, es decir, donde se llevo a cabo visita domiciliaria y la aprehensión del adolescente acusado, así como las evidencias incautadas. 2) La Inspección N° 001528 de fecha 09-09-2011, practicada en el lugar de los hechos. 3) La ampliación de la inspección N° 001528, signada con N° 001562 de fecha 14-09-2011, practicada en el sitio del suceso, es decir, donde se llevo a cabo visita domiciliaria y la aprehensión del adolescente acusado, así como las evidencias incautadas.

I) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección N° 001528 de fecha 09-09-2011, practicada en el lugar de los hechos. 2) La ampliación de la inspección N° 001528, signada con N° 001562 de fecha 14-09-2011, practicada en el sitio del suceso, es decir, donde se llevo a cabo visita domiciliaria y la aprehensión del adolescente acusado, así como las evidencias incautadas.

J) La declaración de la ciudadana Dulce Maria Vieras Valero, testigo instrumental del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre todo lo ocurrido al momento de practicar la orden de visita domiciliaria, así mismo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

K) La declaración del ciudadano Wilmer José Araque Alfaro, testigo instrumental del procedimiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre todo lo ocurrido al momento de practicar la orden de visita domiciliaria, así mismo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

L) La declaración de la ciudadana Ingrith Maria Suárez Montiel, testigo ubicada por el adolescente para momento de llevarse a cabo el allanamiento, para que deponga en el debate oral y reservado sobre todo lo ocurrido al momento de practicar la orden de visita domiciliaria, así mismo, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de las evidencias incautadas.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La Experticia Química-Botánica-Barrido Nº 9700-067-2145 de fecha 10-09-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, donde concluyó que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa), en un peso neto de 01 gramo y Clorhidrato de Cocaína, por una parte, en un peso neto de 10 gramos con 200 miligramos, por la otra, de 14 gramos con 800 miligramos, el tercer envoltorio de 09 gramos con 400 miligramos y el cuarto, de 31 gramos, para un total en peso neto de 65 gramos con 400 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-2146 de fecha 10-09-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para marihuana y cocaína en orina y positivo para marihuana en raspado de dedos.

C) La Inspección técnica Nº 001528 de fecha 09-09-2011 y la ampliación de la misma signada con el N° 001562 de fecha 14-09-2011, ambas suscritas por los Agentes Carlos Caicedo y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicadas en el inmueble donde se llevó a cabo el registro domiciliario.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

D) La fijación fotográfica constante de cuatro (04) fotos con su respectiva descripción anexa a la inspección N° 001562 de fecha 14-09-2011, determinadas como apoyo fotográfico Nº 00365, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrantes a los folios 81, 82, 83 y 84, a para que sean exhibidas a los funcionarios que practicaron la inspección en el sitio de los hechos.

Para ser incorporadas por su lectura:

Conforme lo solicitado por el Defensor y con fundamento en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, se admiten para ser incorporados por su lectura al debate oral y reservado, las siguientes pruebas:

A) La orden de allanamiento de fecha 08-09-2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Proceso Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida a un sujeto de nombre Hernán, propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble ubicado en el sector Parque Chama, calle 2-C, casa Nº 2870, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inmueble familiar construido en material para la construcción tipo bloque y cemento, revestida su fachada principal en pintura de color blanco con rejas y puertas metálicas, revestidas en pintura de color negro, con techo de platabanda, como punto de referencia, se encuentra ubicada a cuatro casas de la Bodega La Mano de Dios, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta opuesta por la Defensa Privada, al solicitar que le sea impuesta a su representado una de las medidas cautelares menos gravosas.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas encuadrado en una de las modalidades del Tráfico de Drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para los testigos promovidos.

En tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

En tal sentido y bajo tales consideraciones, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que le sea impuesta a su representado una medidas cautelar menos gravosa, por cuanto, la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales y documentales, por considerar que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, bajo la cualidad de autor, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación y explanados por el Ministerio Publico el día de hoy. Cuarto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la prisión preventiva como medida cautelar y la cual fuere opuesta por la Defensa Privada, alegando le sea concedida a su defendido una medida cautelar menos gravosa por cuanto la privación de libertad es la excepción y la libertad es la regla, este sentido, necesariamente debemos analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente en el Centro de Formación Integral Preventiva Varones. En tal sentido, por lo antes expuesto, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete a favor de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA) una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo a la Jefe del Centro de Formación Integral Preventiva Varones y boleta de traslado, a los fines de que los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Privada, se ordena requerir mediante oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la remisión a la brevedad posible del Informe Psiquiátrico, practicado al adolescente conforme fuere ordenado por este Tribunal en fecha 12-09-2011, mediante oficio LV11BOL2011001730, en tal sentido se ordena librar el respectivo oficio. Octavo: Este Tribunal, tomando en consideración lo expuesto por la Defensa Privada y siendo como muy bien lo ha señalado, evidencia esta Juzgadora en boleta inserta al folio 101, que la misma le fue entregada en fecha 04-10-2011, pese haberse librado por este Tribunal en fecha 26-09-2011, y recibida por el Cuerpo de Alguacilazgo en esa misma fecha, todo lo cual contraría lo preceptuado en el único aparte del articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándole se aperture el correspondiente procedimiento disciplinario, específicamente contra el alguacil Francisco Molina, quien funge como Coordinador de la UAC y además fue el alguacil que diligenció la boleta de notificación signada bajo el Nº LV11BOLL2011001861, inserta al folio antes señalado, de la cual además se le remitirá una copia fotostática certificada por secretaria. En tal sentido libre el correspondiente oficio. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensa Privada, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del auto de enjuiciamiento.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y el acusado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente hoy acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de octubre del año dos mil once (06-10-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETRIA

ABG. DORIS SOCORRORAMÍREZ CUELLAR