REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
EXP. Nº 306
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Del Carmen Peña Torres, Antonia María Claret Peña De Pacheco, Benigno Arturo Peña Torres, Alfonzo Alberto Peña Torres, Gladys Margarita Peña Torres, Milagros Josefina Peña De Colmenares, Sixta Olivia Sánchez De Peña, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.582.316; V-6.177.499; V-4.822.706; V-5.888.129; V-5.888.135; V-5.453.587 y V-1.730.952; mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. Gustavo Adelso Valero Garrido, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.781, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.900, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: En la Victoria Estado Aragua.
Parte demandada: María Inocencia Trejo Barrios y Clori María Barrios de Trejo, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.474.515 y V-688.964, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial: Norelys Adelina Monsalve Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.145, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.692, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Nulidad de Venta.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia, en virtud del escrito presentado por el abogado en ejercicio Gustavo Adelso Valero Garrido, apoderado actor, mediante el cual expuso:
Ciudadano Juez, al folio ciento veintidós (122) del Expediente (sic) Nº. 306 que nos ocupa, riela una diligencia de fecha quince de Marzo (sic) del año Dos (sic) Mil once (15.03.2.011), suscrita por la Abogada NORELYS MONSALVE MENDEZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA INOCENCIA TREJO BARRIOS, en la cual consignó 1).- Escrito de Contestación a la demanda; 2).- Poder Especial a la Abogada (sic) NORELYS MONSALVE MENDEZ. Diligencia esta, que no fue firmada por la Secretaria de ese Juzgado.
…omissis…
Además, ciudadano Juez, si bien es cierto que al folio ciento veintidós (126) (sic), del Expediente (sic) Nº. 306, se observa una nota firmada por la Secretaria de ese Tribunal, también es cierto, que la mencionada nota corresponde al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los escritos.
En atención a lo indicado supra, solicito respetuosamente a ese Tribunal, DECLARE, como no presentada la diligencia que obra en el folio ciento veintiséis, del Expediente (sic) Nº. 306, y consecuencialmente el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que riela en los folios ciento treinta (130) y su vuelto y ciento treinta y uno y su vuelto (131), del Expediente (sic) Nº. 306.
Igualmente, ciudadano Juez, quiero dejar expresa constancia, que al folio ciento treinta y dos (132) y su vuelto, obra un PODER APUD ACTA, suscrito y/o firmado por la ciudadana CLORI MARIA BARRIO VIUDA DE TREJO, pero el mismo no fue suscrito y/o firmado por la Secretaria de ese Juzgado.
…omissis…
En atención a lo indicado supra, solicito respetuosamente a ese Tribunal, DECLARE, como no presentada la diligencia que riela en el folio ciento veintiocho (128) y consecuencialmente el escrito de Contestación (sic) a la demanda, que obra en los folios ciento treinta (130) y su vuelto y ciento treinta y uno (131) y su vuelto; igualmente solicito a todo evento declare la nulidad del PODER APUD ACTA, que obra al folio cientos treinta y dos (132) y su vuelto del Expediente (sic) Nº. 306, por no haber sido suscrito el mismo por la Secretaria de ese Tribunal (…)
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Referente a las diligencias a que hace referencia el apoderado actor, que en su decir, cursan a los folios 122, 126 y 128; al efectuar una minuciosa revisión de las actas, se observan a los folios 122 y 128, sendas diligencias estampadas, la primera de ellas por la abogada en ejercicio Norelys Adelina Monsalve Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada María Inocencia Trejo Barrios (sic), y en la segunda, estampada por la co-demandada Clori María Barrios viuda de Trejo, asistida por la citada abogada, debidamente suscritas por éstas. En cuanto a la diligencia que señala el apoderado actor que obra al folio 126, al ser revisado exhaustivamente dicho folio, se observa que el mismo se trata de un Poder Especial, otorgado por la ciudadana María Inocencia Trejo Barrios, a la abogada en ejercicio Norelys Adelina Monsalve Méndez, debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, con funciones notariales.
Siendo ello así, se pasa a decidir al respecto, y en tal sentido se procede a analizar los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez”.
“Artículo 107: El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”.
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Como se puede apreciar de las citadas normas, éstas prevén los requisitos de validez -de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal (salvo aquéllos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del Tribunal y, estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Exp. N° 89-028, expresó:
(…) De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil. (negrillas del Tribunal).
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto quede viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto (…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 18 de abril de 1963, estableció:
(…) Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación (…)
Ahora bien, del escrito presentado por el apoderado actor, se observa que entre otras cosas, señala: “…solicito respetuosamente a ese Tribunal, DECLARE, como no presentada la diligencia que obra en el folio ciento veintiséis, del Expediente (sic) Nº 306, y consecuencialmente el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, que riela en los folios ciento treinta (130) y su vuelto y ciento treinta y uno y su vuelto (131), del Expediente (sic) Nº. 306…” (negrillas del Tribunal).
Al ser revisadas las diligencias presentadas y el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, cursante a los folios 122, 128, 130 y 131, se pudo constatar que al reverso de los mismos, se aprecia la nota de la Secretaria del Tribunal, y fueron presentados en fecha 15 de marzo de 2011, siendo firmado por las accionadas y su abogada asistente y por la Secretaria de este Tribunal. Asimismo, de ello se evidencia que la Secretaria de este Tribunal, señaló el día y la hora en que le fueron presentados, y dejó constancia de lo acontecido, dando cuenta inmediatamente al Juez.
De ello, se colige que lo sucedido se armoniza con los presupuestos que nuestro Código adjetivo y la jurisprudencia han previsto y, cuyos efectos resultan gravísimos, con la no presentación del escrito o diligencia por medio de la cual se pretende la interposición de algún medio de recurso.
Sin embargo, esto se corrigió con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, y en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, aunado a los argumentos que al respecto realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00214, de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Venezia Pizani contra Orlando Ramírez Colmenares), que este Tribunal comparte en su totalidad, y que considera como bien lo afirmó la citada Sala, y que se hace de este Tribunal, que aun cuando es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entenderse que la presentación de las diligencias, escritos de contestación de demanda, poderes (especial y apud-acta) y copia simple de documento privado, de fechas 15 de marzo de 2011, fueron presentados por la ciudadana Clori María Barrios de Trejo y la abogada en ejercicio Norelys Adelina Monsalve Méndez, todo lo cual consta a los vueltos de las diligencias y escritos, como antes se indicó, la Secretaria dejó expresa constancia del día y la hora en que fueron presentados por la referida ciudadana y abogada, siendo además firmados, dando cuenta inmediatamente al Juez, tal y como lo disponen las citadas normas.
De allí, que siendo el Secretario del Tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, y su dicho, salvo impugnación por parte interesada, es suficiente para revestir el acto de certeza. En tal sentido, este Tribunal estima que lo señalado por el apoderado actor como omisión por parte de la Secretaria en las diligencias y que como se dijo anteriormente, fueron presentadas por la ciudadana Clori María Barrios de Trejo y la abogada en ejercicio Norelys Adelina Monsalve Méndez, a través de las cuales consignó escritos de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, PODER ESPECIAL, PODER APUD-ACTA y COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO, no conlleva a su invalidez, tomándose en consideración el principio de acceso a la justicia y que en el mismo no deben prevalecer los formalismos no esenciales, como en el presente caso, por lo que se deja establecido con la presente decisión que los escritos y diligencias presentados en fecha 15 de marzo de 2011, resultan válidos y, así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE lo peticionado por el abogado en ejercicio Gustavo Adelso Valero Garrido, apoderado actor, por las consideraciones supra señaladas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, a los cuatro días del mes de abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrg.-
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