REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : LP21-S-2011-000028

OFERENTE: FRANCISCO CARRERO ROSALES
OFERIDO: MANUEL ANTONIO CAICEDO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En la presente solicitud de referida a la oferta real de pago, presentada por el ciudadano FRANCISCO CARRERO ROSALES, asistido por el abogado en ejercicio JESUS GUSTAVO FEBRES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.657, se observa:

Que en fecha 06 de octubre del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo el actor señalar los siguiente particulares:”PRIMERO: Debe ampliar e indicar una dirección precisa de la parte oferida a los fines de su notificación”. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 64, obra agregada diligencia mediante la cual la parte oferente da respuesta a lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta al particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la solicitud y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar el aquí solicitante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que solo se limito a indicar solo se limitó a consignar copia de la cédula de identidad y consulta de datos del Registro nacional Electoral, señalando que se trata de la dirección exacta del Sr. Manuel Antonio Caicedo.
Si bien el oferente indica que la dirección del oferido es la que se advierte de los datos suministrados por el Registro Nacional Electoral, no menos cierto es que de los mismos no se puede obtener con exactitud el domicilio requerido por señalar expresamente que el oferido no se encuentra inscrito en el Registro. En consecuencia, por carecer de precisión suficiente o los requisitos mínimos de ubicación del ciudadano MANUEL ANTONIO CAICEDO, al obviar indicar por lo menos la avenida, calle, urbanización o barrio, donde tiene su domicilio dicho ciudadano, así como el número de identificación del inmueble donde debe practicarse la notificación, o en su defecto las características físicas del mismo a los fines de evitar que resulte infructuosa la misma; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO ESCALONA.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. NORELIS CARRILLO ESCALONA.