REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000457
DEMANDANTE: JOSE EDGARDO MOLINA CHACON
REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL.
DEMANDADA:: SOCIEDAD MERCANTIL “PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A”
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD LABORAL Y DAÑO MORAL.
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En la presente demanda de cobro de diferencia salarial e indemnizaciones por enfermedad laboral y daño moral, presentada por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631 en su condición de representante procesal del ciudadano JOSE EDGARDO MOLINA CHACON; esta sentenciadora observa:
Que en fecha 04 de octubre del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo el actor señalar los siguiente particulares: PRIMERO: Discriminar los salarios devengados por el trabajador en cada sábado reclamado, mes por mes y año a año durante todo el tiempo laborado. SEGUNDO: Indicar los datos completos de la certificación de enfermedad de origen ocupacional y discapacidad total y permanente para el trabajador, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en virtud de las indemnizaciones pretendidas por este concepto.
El Tribunal acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
II
MOTIVA
Al folio 37 obra agregado escrito de subsanación en el cual la parte actora respecto a lo ordenado por este Tribunal, indicó respecto al particular: PRIMERO: “Discriminar los salarios devengados por el trabajador en cada sábado reclamado, mes por mes y año a año durante todo el tiempo laborado”; el aquí subsanante, manifestó en su escrito, que los sábados indicados se reclaman con el último salario de ciento cincuenta y cinco Bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs. 155,33), por haber sido una retención injustificada del salario, por ordenarlo así las convenciones colectivas de la empresa y por haberlo establecido las sentencias 2.376 y 2.010 del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este particular advierte quien sentencia, que la parte demandante subsanó correctamente lo requerido mediante auto de fecha 4 de octubre de 2011.
Respecto al particular SEGUNDO: “Indicar los datos completos de la certificación de enfermedad de origen ocupacional y discapacidad total y permanente para el trabajador, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, en virtud de las indemnizaciones pretendidas por este concepto”. En el caso, la parte actora señala en su escrito de subsanación entre otros: … (omisis) “es categórico el hecho que mi representado no tiene en sus manos certificación para hacer su entrega y satisfacer lo solicitado por el Tribunal…(omisis) la certificación como tal está en trámite solo en fase de denuncia e instrucción del expediente respectivo…(omisis).
Hecha de esta manera la subsanación ordenada, debe advertirse que de la lectura del auto que ordenó el despacho saneador, no se impone al actor la carga de presentar la certificación de la enfermedad, sino sus datos de identificación, pues en virtud de lo estatuido el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de demandadas concernientes a enfermedades profesionales, deberán contener los datos referidos a la naturaleza del accidente o enfermedad así como también señala la norma adjetiva laboral, que debe contener la naturaleza y consecuencias probables de la lesión. En armonía con esto, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estatuye que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, teniendo dicho informe el carácter de documento público. Así las cosas, dados los requisitos que de forma categórica y con claridad meridiana, deben contener las demandas laborales y como quiera que los mismos no fueron cumplidos por la parte demandante de autos como le fueren ordenados mediante el despacho saneador dictado por este tribunal oportunamente, es por lo que deberá en la parte dispositiva del presente fallo declararse su inadmisibilidad y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS CARRILLO ESCALONA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. NORELIS CARRILLO ESCALONA
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