REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de octubre de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000455

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
LUIS MARIA BALZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.700.915.-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
NESTOR JACOBO BERNAL MORA Y NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 70.203 y 77.253
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SERENOS LA PROTECCION, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.976, bajo en Nº 53, tomo 184-A-Pro, con sucursal en la ciudad de Mérida, representada por su Presidente Luis Guillermo Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.353.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, presentada por los profesionales del derecho NESTOR JACOBO BERNAL MORA Y NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, con el carácter de apoderados del ciudadano LUIS MARIA BALZA RIVAS, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2.011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 04 de octubre del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictóº despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1.- Debe especificar las razones de hecho y de derecho por los cuales pretende el pago del beneficio de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. 2.- Igualmente debe señalar los días laborados por cada año reclamado. 3.- Debe especificar de acuerdo al calendario los domingos laborados. 4.- Precise como fue el horario del presunto trabajador durante la relación laboral alegada. 5.- Explique la operación aritmética utilizada para obtener el monto reclamado como compensatorio de los días domingos.
Por tal razón se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 10 de octubre de 2011, los profesionales del derecho NESTOR JACOBO BERNAL MORA Y NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, con el carácter de autos, consignaron diligencia contentiva de subsanación debidamente suscrita, la cual corre desde el folio veintiuno (21) al veinticinco (25), ambos inclusive.
Que de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral 1.- Debe especificar las razones de hecho y de derecho por los cuales pretende el pago del beneficio de cesta ticket de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Ahora bien, si bien la parte señalo las razones de hecho, no menos cierto es que las razones de derecho para su procedencia están establecidas en la Ley de alimentación para los Trabajadores, cuya norma se transcribe textualmente a continuación:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado que tengan a su cargo veinte (20) trabajadores otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
En este orden de ideas el artículo 36 del Reglamento de la referida ley, establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubieren cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones…” Negritas y subrayado nuestro.
En tal sentido, de la revisión del contenido del escrito de subsanación y del libelo de la demanda, este tribunal se percata que la representación judicial de la parte demandante insiste en que la razón de hecho estriba en que no le pagaron dicho beneficio a su representado.
Sin embargo, no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, vale decir, al supuesto de hecho previsto en las normas antes transcritas (número de trabajadores que laboraban para la demandada en los años 2.005-2.006-2.007-2008-2.009-2.010 hasta 30 de abril de 2.011, siendo este un aspecto de hecho importante que debe ser señalado expresamente por el trabajador, el cual daría lugar o no a la procedencia de dicho beneficio.
Nuestro máximo tribunal en Sala Social ha establecido con relación a la institución del despacho saneador, que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y en tal sentido garantizar una tutela judicial efectiva que permita no solo obtener una sentencia favorable, sino que la misma pueda ser ejecutable.
Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS CARRILLO