REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2010-000522

SENTENCIA INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:

CARMEN AIDE GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.003.675, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133

PARTE DEMANDADA

URBASER MERIDA, MERIDA, URBASER LIBERTADOR, C.A Y URBASER VENEZOLANA, CA
MOTIVO:
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, incoada por el profesional del derecho JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AIDE GUILLEN, el tribunal observa:
Que fue consignada escrito de demanda en fecha 26 de octubre de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.
Que en fecha 29 de octubre del 2010, admitió la demanda y por ende se ordeno la notificación de las demandadas URBASER MERIDA, MERIDA, URBASER LIBERTADOR, C.A Y URBASER VENEZOLANA, CA., para que comparecieren a la celebración de la audiencia preliminar.
Que hasta la presente fecha no ha sido posible la notificación de las demandadas URBASER MERIDA, MERIDA, URBASER LIBERTADOR, C.A Y URBASER VENEZOLANA, CA.
Que en fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, consignó reforma de la demanda, que corre desde el folio 138 al 154, en el cual entre otras cosas señala expresamente:
“…Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, que procedo a demandar como en efecto formalmente demando, en nombre y representación de mi representada anteriormente identificada, por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, EN CONTRA DE LA Sociedad Mercantil URBASER MERIDA, C.A… y solidariamente URBASER VENEZOLANA, S.A,… en virtud de que las empresas forman una unidad económica”
Que en fecha 30 de septiembre de 2.011 este tribunal ordenó despacho saneador en virtud de la reforma planteada, indicando al efecto:
Explique las razones de hecho por las cuales no demanda a URBASER LIBERTADOR, C.A., si en el escrito cabeza de autos la misma fue demandada de manera solidaria por formar parte de un grupo económico. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante, con el objeto de hacerle saber del DESPACHO SANEADOR, ordenado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no constará en autos la subsanación alguna dentro del lapso indicado se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

Que en fecha 11 de octubre de 2.011 el Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter de autos, consignó escrito de subsanación, mediante el cual expone:
“…las razones de hechos por las cuales no se demanda a la empresa URBASER LIBERTADOR, C.A, se deben a que la misma ya no realiza actividades económicas y no existe dirección física de oficinas en todo el territorio nacional en donde practicar la citación de la misma, ya que según información suministrada por la Alcaldía de valencia esta empresa se mudo a la ciudad de Coro, estado Falcón y según la Alcaldía de Coro y el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Falcón (INPSASEL FALCON) dicha empresa no cumplió con sus obligaciones legales y la misma cerró sus operaciones o fue liquidada. Por tanto, no teniendo existencia jurídica actual dicha empresa, no es posible que figure la misma como demandada o demandante…”
Que revisado minuciosamente como ha sido el contenido del mismo, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el sentido, de que las razones de hecho que aduce la representación judicial de la parte demandante, como es el hecho de que la misma ya no realiza actividades económicas y no existe dirección física de oficinas en todo el territorio nacional en donde practicar la citación de la misma, ya que según información suministrada por la Alcaldía de valencia esta empresa se mudo a la ciudad de Coro, estado Falcón y según la Alcaldía de Coro y el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Falcón (INPSASEL FALCON) dicha empresa no cumplió con sus obligaciones legales y la misma cerró sus operaciones o fue liquidada, no constituyen razones suficientes para pretender excluir a la misma, mediante la reforma de la demanda presentada, máxime, cuando de la narración de los hechos expuestos tanto en el libelo como en la reforma de la demanda, señala que esta es la propietaria del vehiculo en el cual sufrió el accidente la difunta Carmen Aide Guillén. (Subrayado y negrita del tribunal)
Ahora bien, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal). Criterio este que comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y la lealtad procesal.
De tal manera que lo expresado por el apoderado de la parte demandante, conlleva a una inseguridad jurídica que puede influir en las resultas de una tutela judicial efectiva, pues mal podría el mismo, excluir como sujeto procesal a URBASER LIBERTADOR, C.A, si ha a lo largo de lo expuesto, tanto en el libelo de la demanda como en la reforma, el profesional del derecho afirma, que esta es la propietaria del vehiculo en el cual sufrió el accidente la difunta Carmen Aide Guillén.
Ahora bien, es de imperiosa necesidad determinar desde el inicio de la demanda quien o quienes son los llamados a juicio en calidad de demandados o de terceros, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva fundamentalmente en lo que respecta a la materialización de la sentencia.
Al respecto cabe destacar, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2.002, Caso Hugo Dam contra Ecoplast C.A, estableció:
“En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.”

En lo que respecta al criterio ut supra señalada, este tribunal con base al mismo se afinca en señalar al profesional del derecho, que mediante la reforma de la demanda presentada, no es susceptible excluir a uno de los demandados en el escrito cabeza de autos, con base a las consideraciones indicadas en el escrito de subsanación. Y así se decide.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS CARRILLO