REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2.011)
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2011-000432

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
YAJAIRA CAROLINA UZCATEGUI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.225, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.092
PARTE DEMANDADA:
CABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.095
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2011, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora Abg. LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 13, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su Coordinador General RAMÓN AMADO AVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.109, asistido del Abogado JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: TRES MIL SEISIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.637,73), en virtud, de que la trabajadora se retiro voluntariamente tal y como consta en el libelo de la demanda, pues no hubo despido indirecto, ya que la trabajadora debía ser trasladada a la ciudad de Ejido lo cual era sabido por ellos a los fines de evitar compromisos con las personas que asisten a comprar en Mercal. El pago aquí ofrecido se hará el día de 03 de noviembre de 2.011 la cantidad de Bs. 1.818,86 ya para el día 02 de diciembre de 2.011 la cantidad restante de Bs. 1.818,86; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente apoderado de la trabajadora, expone: “Acepto en nombre de mi representada el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” C Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º---------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADO DE LA PARTE ACTORA,


LA PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,


LA SECRETARIA,



ABG. NORELIS CARRILLO.