REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000335
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
PARTE ACTORA:
PEDRO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.053, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMINOS y NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.306 y 91.089, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
LISANDRO DE JESUS ARAUJO RIVAS, en su condición de Patrono y representante legal del Fondo de comercio denominado “INVERSORA PROYECONT”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 144, Tomo B-1, en fecha 31 de marzo de 2.003.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 07 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el ciudadano PEDRO DUGARTE, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Caminos, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 13 de julio de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada LISANDRO DE JESUS ARAUJO RIVAS, en su condición de Patrono y representante legal del Fondo de comercio denominado “INVERSORA PROYECONT” conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 03 de octubre de 2011, mediante la Certificación efectuada por la Secretaria de esta Coordinación de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según acta levantada en fecha 18 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora a quien correspondió por sorteo (cambio de ponencia), tal y como consta al folio 31, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, LISANDRO DE JESUS ARAUJO RIVAS, en su condición de Patrono y representante legal del Fondo de comercio denominado “INVERSORA PROYECONT”, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 271 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 18 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que prestó sus servicios como vigilante.
• Que las funciones desempeñadas con ocasión del cargo alegado eran la de cuidar y resguardar las herramientas y material de construcción de la obra que estaba realizando en la localidad de Tabay.
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 22 de febrero de 2.010.
• Que la relación culmino el 16 de julio de 2.010 por renuncia voluntaria.
• Que prestaba sus servicios de lunes a domingo de 5.30 p.m a 7 a.m.
• Que el salario devengado durante la relación laboral alegada fue de Bs. 434,35 semanal.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que el salario devengado durante la relación laboral alegada fue de Bs. 434,35 semanal
Del periodo 22/02/2010 al 16/07/2010 el salario era de Bs. 434,35 semanal, para un salario diario de Bs. 62,05 + alícuota de utilidades según establecido en la Convención Colectiva de la Industria Construcción de 95 días 62,05/360x /95= 16,37 + alícuota de bono vacacional según establecido en la Convención Colectiva de la Industria Construcción de 75 días 62,05/360x 7= 12,92 Total salario integral = Bs. 91,34
Le corresponden 24 días a razón de Bs. 91,34 de salario diario integral para un total de Bs. 2.192,16
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 43 del Contrato Convención Colectiva de la Industria Construcción:
Vacaciones fraccionadas: Le corresponden 5,6 días a razón de Bs. 62,05 para un total de Bs. 347,48
Bono vacacional fraccionado: Le corresponden 28 días a razón de Bs. 62,05 para un total de Bs. 1.737,40
TERCERO: Por concepto de bonificación fraccionada de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 44 del Contrato Convención Colectiva de la Industria Construcción:
Le corresponden 35 días a razón de Bs. 62,05 para un total de Bs. 2.171,75
CUARTO: Por concepto de Bono Asistencia de conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción:
Por cuanto laboró 4 meses de manera puntual y perfecta le corresponden 6 días por mes a razón de Bs. 62,05 para un total de Bs. 1.489,20
QUINTO: Por beneficio de alimentación le corresponden 145 días que se detallan a continuación:
Febrero 2010: 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 = 7 días
Marzo 2.010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 = 31 días
Abril 2.010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 = 30 días
Mayo 2.010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 = 31 días
Junio 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 = 30 días
Julio 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 = 16 días
Los cuales se calculan razón de Bs. 19,00 cuyo monto se obtiene con base a la unidad tributaria actual de Bs. 76,00 por lo tanto el 0.25% nos arroja la cantidad de Bs. 19,00 para un total de Bs. 2.755,00
SEXTO: Salarios establecidos en la cláusula 47 del Contrato Convención Colectiva de la Industria Construcción como consecuencia del incumplimiento de la parte patronal de pagar las prestaciones al momento de la terminación de la relación de trabajo le corresponden 50 semanas trascurridas desde la terminación de la relación de trabajo la cual fue el día 16 de julio de 2.010 hasta el momento de la interposición de la demanda a razón de Bs. 434,35 para un total de Bs. 21.717,50
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 32.739,59)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: PEDRO DUGARTE
SEGUNDO: Se condena al ciudadano: LISANDRO DE JESUS ARAUJO RIVAS, en su condición de Patrono y representante legal del Fondo de comercio denominado “INVERSORA PROYECONT”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 144, Tomo B-1, en fecha 31 de marzo de 2.003 a pagar la cantidad de por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y los otros conceptos laborales serán calculados desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones o recesos judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País se calculara la misma en caso de incumplimiento voluntario desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORELIS CARRILLO
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