REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000340

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
SUSANA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.553, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL MORENO y ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755 y 69.952, en su condición de Procuradoras Especiales del trabajo para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 324
a través de su presidente Diego Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.715.977, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
EFRAIN PINEDA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.512, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de octubre de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE, cuyo poder corre en original en cuatro (04) folios agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 324, a través de su Presidente Diego Ponte debidamente asistido del Abogado EFRAIN PINEDA GARCIA. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), en virtud, de que la trabajadora no tenia una jornada ordinaria, ella laboraba 3 días a la semana y de esa manera se hacia el pago, aunado a que se retiro voluntariamente y se le hicieron adelantos de prestaciones tal y como consta en los recibos que en noventa y cuatro (94) folios consigno para ser agregados al expediente. El pago aquí ofrecido se hace en este mismo acto mediante cheque Nº 62127836 contra la entidad bancaria Banco Mercantil; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Se ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º---------
LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL,


LA DEMANDADA y ABOGADO ASISTENTE,


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ