REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2.011)
192º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2011-000393
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
JESUS VALDEMAR FERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.027.013, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, LUIS ALBERTO CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO, JHOR ANGEL FAJARDO, ANA CIRIMELE, MARÍA PERNIA, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, NELLY RAMIREZ, MARIA BATISTA, MARIA RAMIREZ Y WILLIAN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249, 115.306, 116.491, 103.174, 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, y 136.611, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
MARIA JOSE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.382, domiciliada en el Vigía Estado Mérida, con el carácter de propietaria del FONDO DE COMERCIO “BRASERO RANCHO GRANDE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 21, Tomo B-8, en fecha 14 de noviembre de 2.005.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, por la profesional del derecho ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS VALDEMAR FERNANDEZ DURAN, tal y como consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Pública del Vigía, en fecha 7 de abril de 2.011, bajo el Nº 19, tomo 50 de los libros de autenticaciones, que corre agregado al folio 7, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada MARIA JOSE MESA, con el carácter de propietaria del FONDO DE COMERCIO “BRASERO RANCHO GRANDE”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 02 de junio de 2011, mediante la Certificación efectuada por la Secretaria de la Sede Alterna El Vigía, de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, en estricto apego al acta levantada en fecha 16 de junio de 2011 a las 11:00 a.m., tal y como consta en el cardinal 13 del Libro diario llevado por ese tribunal, tal y como consta al folio 84, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la referida fecha el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Sede Alterna El Vigía, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MARIA JOSE MESA, con el carácter de propietaria del FONDO DE COMERCIO “BRASERO RANCHO GRANDE” y declaro con lugar la demanda de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservo para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho para la publicación del texto integro de la sentencia.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 16 de junio de 2011 a las 11:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que prestó sus servicios como mesonero.
• Que las funciones desempeñadas con ocasión del cargo alegado eran la de atender a los clientes que a diario llegaban a requerir los servicios del restaurant.
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 28 de marzo de 2.003.
• Que la relación culmino el 17 de enero de 2.011 por despido injustificado, realizado por el por ciudadano Oscar Molina, en condición de administrador.
• Que prestaba sus servicios de lunes a domingo de 11 am a 8 pm.
• Que los salarios devengados durante la relación laboral alegada fueron de:
Año 2.003= 340,00 mensual
Año 2.004= 420,00 mensual
Año 2.005= 550,00 mensual
Año 2.006= 750,00 mensual
Año 2.007= 820,00 mensual
Año 2.008= 1.100,00 mensual
Año 2.009= 2.000,00 mensual
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que el salario devengado durante la relación laboral alegada fue de Bs. 434,35 semanal
Del periodo 01/07/2003 al 30/09/2003 el salario era de Bs. 340,00 mensual, para un salario diario de Bs. 11,33 + alícuota de utilidades 15 días por lo tanto, 11,33/360x /15= 0,47 + alícuota de bono vacacional 07 días 11,33/360x 7= 0,22 Total salario integral = Bs. 12,02
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 12,02 de salario diario integral para un total de Bs. 180,30
Del periodo 01/10/2003 al 31/07/2004 el salario era de Bs. 420,00 mensual, para un salario diario de Bs. 14,00 + alícuota de utilidades 15 días por lo tanto; 14,00/360x /15= 0,58 + alícuota de bono vacacional 07 días 14,00/360x 7= 0,27 Total salario integral = Bs. 14,85
Le corresponden 50 días a razón de Bs. 14,85 de salario diario integral para un total de Bs. 742,50
Del periodo 01/08/2004 al 30/04/2005 el salario era de Bs. 550,00 mensual, para un salario diario de Bs. 16,50 + alícuota de utilidades 15 días por lo tanto; 16,50/360x /15= 0,68 + alícuota de bono vacacional 08 días 16,50/360x 8= 0,36 Total salario integral = Bs. 17,54
Le corresponden 45 días a razón de Bs. 17,54 de salario diario integral para un total de Bs. 789,30
Del periodo 01/05/2005 al 31/08/2006 el salario era de Bs. 750,00 mensual, para un salario diario de Bs. 25,00 + alícuota de utilidades 15 días por lo tanto; 25,00/360x /15= 1,04 + alícuota de bono vacacional 09 días 25,00/360 x 9= 0,62 Total salario integral = Bs. 26,66
Le corresponden 80 días a razón de Bs. 26,66 de salario diario integral para un total de Bs. 2.132,80
Del periodo 01/09/2006 al 28/03/2007 el salario era de Bs. 820,00 mensual, para un salario diario de Bs. 27,33 + alícuota de utilidades 15 días por lo tanto; 27,33/360x /15= 1,13 + alícuota de bono vacacional 10 días 27,33/360 x 10= 0,75 Total salario integral = Bs. 29,21
Le corresponden 40 días a razón de Bs. 29,21 de salario diario integral para un total de Bs. 1.168,40
Del periodo 01/05/2007 al 31/12/2008 el salario era de Bs. 1100,00 mensual, para un salario diario de Bs. 36,66 + alícuota de utilidades 15 días por lo tanto; 36,66/360x /15= 1,52 + alícuota de bono vacacional 11 días 36,66/360 x 11= 1,12 Total salario integral = Bs. 39,30
Le corresponden 60 días a razón de Bs. 39,30 de salario diario integral para un total de Bs. 2.358,00
Del periodo 01/05/2008 al 31/12/2008 el salario era de Bs. 1100,00 mensual, para un salario diario de Bs. 36,66 + alícuota de utilidades 15 días por lo tanto; 36,66/360x /15= 2,77 + alícuota de bono vacacional 12 días 36,66/360 x 12= 2,22 Total salario integral = Bs. 41,65
Le corresponden 40 días a razón de Bs. 41,65de salario diario integral para un total de Bs. 1.666,00
Del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 el salario era de Bs. 2.000,00 mensual, para un salario diario de Bs. 66,66 + alícuota de utilidades 15 días por lo tanto; 66,66/360x /15= 2,77 + alícuota de bono vacacional 12 días 36,66/360 x 11= 2,22 Total salario integral = Bs. 71,65
Le corresponden 60 días a razón de Bs. 71,65 de salario diario integral para un total de Bs. 4.299,00
Del periodo 01/01/2010 al 28/02/2010 quien aquí sentencia observa que de la narración de los hechos la parte actora indico salarios devengados hasta el año 2000 y la relación laboral alegada finalizo el 17 de enero de 2.011, por lo que al no tener el salario del año 2010 y 2.011 se aplica el mínimo de Ley, vale decir, el salario mínimo mensual para el periodo indicado era de Bs. 967,50 + alícuota de utilidades 15 días por lo tanto; 32,25,/360x /15= 1,34 + alícuota de bono vacacional 12 días 32,25/360 x 11= 1,07 Total salario integral = Bs. 34,66
Le corresponden 10 días a razón de Bs. 34,66 de salario diario integral para un total de Bs. 346,60
Del periodo 01/03/2010 al 01/05/2010 quien aquí sentencia observa que de la narración de los hechos la parte actora indico salarios devengados hasta el año 2000 y la relación laboral alegada finalizo el 17 de enero de 2.011, por lo que al no tener el salario del año 2010 y 2.011 se aplica el mínimo de Ley, vale decir, el salario mínimo mensual era para el periodo indicado de Bs. 1.064,25 + alícuota de utilidades 15 días por lo tanto; 35,47/360x /15= 1,47 + alícuota de bono vacacional 12 días 32,25/360 x 12= 1,18 Total salario integral = Bs. 38,12
Le corresponden 10 días a razón de Bs. 38,12 de salario diario integral para un total de Bs. 381,20
Del periodo 01/05/2010 al 17/01/2011 quien aquí sentencia observa que de la narración de los hechos la parte actora indico salarios devengados hasta el año 2000 y la relación laboral alegada finalizo el 17 de enero de 2.011, por lo que al no tener el salario del año 2010 y 2.011 se aplica el mínimo de Ley, vale decir, el salario mínimo mensual para el periodo indicado era de Bs. 1.223,89 + alícuota de utilidades 15 días por lo tanto; 40,80/360x /15= 1,69 + alícuota de bono vacacional 12 días 40,80/360 x 12= 1,35 Total salario integral = Bs. 43,84
Le corresponden 45 días a razón de Bs. 43,84 de salario diario integral para un total de Bs. 1.972,80
SEGUNDO: Por concepto Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden desde el 29/03/2010 al 17 de enero de 2.011 son 5 días a razón de Bs. 43,84 para un total de Bs. 219,20
TERCERO: Días adicionales de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Año 2.005 le corresponden 2 días a razón de Bs. 25,00 que era el salario diario devengado para un total de Bs. 50,00
Año 2.006 le corresponden 4 días a razón de Bs. 27,33 que era el salario diario devengado para un total de Bs. 109,32
Año 2.007 le corresponden 6 días a razón de Bs. 39,30 que era el salario diario devengado para un total de Bs. 235,80
Año 2.008 le corresponden 8 días a razón de Bs. 41,65 que era el salario diario devengado para un total de Bs. 333,20
Año 2.009 le corresponden 10 días a razón de Bs. 71,65 que era el salario diario devengado para un total de Bs. 716,50
Año 2.010 le corresponden 12 días a razón de Bs. 38,12 que era el salario diario devengado para un total de Bs. 457,44
CUARTO:
Por concepto de vacaciones cumplidas:
Por cuanto de la narración de los hechos el tribunal observa que la parte demandada no indico las razones de hecho por las cuales reclama 126 días de vacaciones, vale decir, si trabajo de manera ininterrumpida sin haber disfrutado las mismas, constituyendo dicho pedimento un exceso de Ley que debe ser probado por la parte actora, tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, por tal razón, al haberse producido en la presente causa una presunción de admisión de los hechos, es deber del juez verificar de los hechos explanados la procedencia del derecho, en tal sentido, tal y como ha quedado establecido en líneas anteriores y de la revisión del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal observa que la misma no promovió prueba alguna en la cual pueda sustentar su reclamo, sin embargo, se concede lo correspondiente del 28 de marzo de 2.009 al 28 de marzo de 2.010, que eran 22 días a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs. 897,60, más la fracción del año 2.010 al 2.011 le corresponden 11,5 días a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs. 469,20
En cuanto al Bono Vacacional le corresponden 14 días a razón de Bs. 43,84 para un total de Bs. 613,76; más la fracción del año 2.010 al 2.011 le corresponden 6,5 días a razón de Bs. 43,84 para un total de Bs. 284,96, dado los argumentos expuestos anteriormente, los cuales se aplican al presente pedimento. Y así se decide.
QUINTO: Por concepto de utilidades:
Por cuanto de la narración de los hechos el tribunal observa que la parte demandada no indico las razones de hecho por las cuales reclama 117,50 días de utilidades, constituyendo dicho pedimento un exceso de Ley que debe ser probado por la parte actora, tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, por tal razón, al haberse producido en la presente causa una presunción de admisión de los hechos, es deber del juez verificar de los hechos explanados la procedencia del derecho, en tal sentido, tal y como ha quedado establecido en líneas anteriores y de la revisión del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal observa que la misma no promovió prueba alguna en la cual pueda sustentar su reclamo, sin embargo, se concede lo correspondiente al año 2.010, que eran 15 días a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs. 612.00.
SEXTO: Por concepto de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días a razón de 43,85 de salario integral para un total de Bs. 2.630,40 y 150 días de salario integral a razón de Bs. 43,84 para un total de Bs. 6.576,00



Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 28.624,36)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: JESUS VALDEMAR FERNANDEZ DURAN.
SEGUNDO: Se condena a MARIA JOSE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.382, domiciliada en el Vigía Estado Mérida, con el carácter de propietaria del FONDO DE COMERCIO “BRASERO RANCHO GRANDE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 21, Tomo B-8, en fecha 14 de noviembre de 2.005, a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 28.624,36) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones de sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem.
A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones o recesos judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, en caso de incumplimiento voluntario se consideraran los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País y se calcularan los mismos desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ