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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
 Mérida, veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2.011)
 201º y 152º
 
 ASUNTO: LP21-L-2011-000454
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 Visto el contenido  de la diligencia que corre agregado al folio 52 del presente expediente, de fecha 25 de octubre de 2.011, debidamente suscrita por el abogado DIONNY JOSE GARCES LOPÉZ, en su carácter de apoderado  de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES E HIDRAULICA ND COHIN, CA (COHIN, C.A), el tribunal para decidir observa:
 A los fines de providenciar sobre el pedimento de notificación de la Empresa Aseguradora  SEGUROS CARACAS, C.A de Liberty Mutual, esta jurisdiciente considera necesario traer a colación, el contenido de la norma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:
 
 “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
 
 Ahora bien, la parte demandada solicita la notificación de la Empresa Aseguradora  SEGUROS CARACAS, C.A de Liberty Mutual y cuya fundamentación se basa en el siguiente hecho:
 
 “…en razón que esta empresa suscribió una póliza de responsabilidad empresarial con mi representada y en el caso de marras deben ser llamados como terceros garantes…”
 De acuerdo a lo expuesto por la representación de la parte demandada, cabe resaltar, que al hacer la revisión del cuadro recibo de responsabilidad empresarial, el cual corre agregada al folio 60, quien aquí juzga, se percata que la señalada póliza, estaba vigente para el momento del accidente laboral alegado. Por tal razón, se admite el llamado del tercero en garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
 Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la tercería en garantía propuesta contra Empresa Aseguradora  SEGUROS CARACAS, C.A de Liberty Mutual.
 La juez,
 
 ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ
 La secretaria,
 
 Abg. NORELIS CARRILLO
 
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