REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000453
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ALVARO ESTEBAN HAJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.996.108, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su carácter de Procuradora Especial de los trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE LICORES BENIDORM C.A”, en la persona de Héctor Osmar Torres Uzcàtegui
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VALDEMAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.256
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2011, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ALVARO ESTEBAN HAJAS LOPEZ y su apoderada Abg. NANCY CALDERON, quien consigan poder en original en tres (039 folios para ser agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su Presidente HÉCTOR OSMAR TORRES UZCÀTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 15.756.567, asistido del Abogado JOSE VALDEMAR MOLINA. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.964,08), en virtud, de que el trabajador tenia un préstamo pactado con mi representada y pido sea descontado el mismo, del monto demandado. El pago aquí ofrecido se hará el día de 03 de noviembre de 2.011 la cantidad de Bs. 983,00 y para el día 14 de noviembre de 2.011 la cantidad restante de Bs. 983,00; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se hayan realizado los pagos de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, ya que efectivamente la empresa me había realizado un préstamo por la cantidad de Bs. 700,00. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto consten los pagos realizados. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 201º y 152º--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA y APODERADO,
LA PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS CARRILLO.
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