REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de octubre de 2011
201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000587
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PERDOMO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.564.948, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-8.036.315, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 1.971, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; modificados sus estatutos por última vez según documento registrado en fecha 22 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 1, representado por el ciudadano ALCIDES MONSALVE CEDILLO, en su condición de Presidente de la referida asociación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales, representación judicial de la parte accionada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



II
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido en este Tribunal el presente expediente en fecha 21 de junio de 2011 (folio 73), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 23 de junio de 2011, fueron providenciadas las pruebas presentadas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar y, posteriormente por auto de fecha 29 de junio de 2011, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves 11 de agosto de 2011 (folio 77).

Posteriormente, quien aquí suscribe, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 78), se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes, advirtiéndoles que al tercer día hábil de despacho siguiente, de la constancia en autos de la última notificación ordenada, se fijaría el día y la hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio. Efectuadas las notificaciones, por auto de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 91), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes, 10 de octubre de 2011, a las 11 de la mañana.

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual este Tribunal, procedió a sentenciar la causa en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION
Alega el demandante, que en fecha 18 de agosto de 2008, fue contratado por la ASOCIACION CIVIL ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, para desempeñar funciones de Preparador Físico, durante la temporada 2008, es decir, desde el 18 de agosto hasta el 30 de mayo de 2009, en los torneos donde participara la tercera división del equipo, estableciéndose una remuneración de Bs. 3.000,oo mensuales. Que, posteriormente y en forma consecutiva se suscribió un nuevo contrato para la temporada 2009-2010, desde el 01 de junio de 2009 al 30 de mayo de 2010, con funciones de Asistente Técnico, con una remuneración de Bs. 7.000,oo mensuales, cumpliendo el horario dispuesto para los entrenamientos del equipo.

Indica el actor, que se le adeuda el pago de salario correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2008, cada uno por la cantidad de Bs. 3.000,oo; que igualmente están pendientes por pagar los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, por la cantidad de Bs. 7.000,oo cada uno; además se le adeuda la cantidad de Bs. 4.800,oo correspondiente al mes de marzo de 2009, que le fue descontada de su salario, sin explicación y con la esperanza que posteriormente se le cancelara.

Aduce el accionante, que a pesar de las múltiples diligencias realizadas con la demandada, no ha sido posible el pago de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y los salarios retenidos, razón por lo que demanda por el tiempo de servicio desde el 18 de agosto de 2008 hasta el 30 de mayo de 2010; es decir, de 19 meses y 13 días, el pago de los siguientes conceptos:
* Prestación de Antigüedad, Bs. 4.772,7 (45 días) + Bs. 12.390,oo (50 días) = Bs. 17.162,oo;
* Vacaciones, 11,41 días calculados a Bs. 100,oo y 12.5 días calculados a razón de Bs. 233,33, lo que totaliza la cantidad de Bs. 4.057,62;
* Bono Vacacional, 5,32 días calculados a Bs. 100,oo y 5,83 días calculados a razón de Bs. 233,33, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.892,31;
* Utilidades, 5,32 días calculados a Bs. 100,oo y 5,83 días calculados a razón de Bs. 233,33, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.892,31;
* Salarios retenidos, la cantidad de Bs. 80.800,oo, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008 (Bs. 3.000,oo c/u), agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010 (Bs. 7.000,oo c/u) y Bs. 4.800,oo descontado en el mes de marzo 2009.
Los conceptos reclamados, totalizan la cantidad de Bs. 114.092,55, cantidad en la que estima la demanda, más la correspondiente indexación, intereses de mora, costas y costos procesales.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en autos que la accionada haya dado contestación a la misma.

IV
PRUEBAS Y VALORACION




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado a este expediente en los folios 54 y 55, se encuentra el escrito de pruebas de la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-9.564.948, en el que promueve lo siguiente:

PRIMERO:
EXHIBICION
Solicita la exhibición de los originales de los Contratos de Trabajo que suscribió con la demandada, para desempeñar labores como Preparador Físico y como Asistente Técnico, mediante los cuales se establecieron las condiciones para el desarrollo de la relación laboral durante la cual fueron prestados los servicios. Se acompañan en copias marcadas con las letras “A” y “B”.

Dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se exhibieron los documentos solicitados. Sin embargo, se observa que el promovente, en cumplimiento con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañó copia de los documentos correspondientes a 2 contratos de trabajo, los cuales se encuentran agregados al expediente en los folios 56 al 59, en copias simples. Ahora bien, evidencia este Tribunal, que el documento que obra en los folios 56 y 57, no se encuentra suscrito por la accionada, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no da certeza de su contenido, siendo un contrato bilateral, para que surta efectos debe estar suscrito por las partes intervinientes en el mismo, en tal sentido se desecha de este proceso. Así se establece.
En relación al contrato que obra en los folios 58 y 59, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida Futbol Club y el ciudadano Miguel Ángel Perdomo Barrios, por la cantidad de Bs. 7.000,oo mensuales, por tiempo determinado y tendrá duración mientras Estudiantes de Mérida, este compitiendo en los torneos de apertura y Clausura de primera división, de la temporada oficial de futbol rentado 2009-2010 y entrará en vigencia el 01 de agosto de 2009, hasta la finalización de la temporada. Así se establece.

SEGUNDO:
DOCUMENTAL
Comunicación dirigida a la Junta de Arbitraje de la Federación Venezolana de Futbol, en la persona de la ciudadana Dra. Amarylis Belisario, donde se le plantea a ese ente Federativo, la reclamación de la deuda pendiente entre la demandada y el demandante; derivada de los servicios prestados como Preparador Físico y Asistente Técnico. Se acompaña marcada con la letra “C”.

Se agregó al expediente en los folios 60 y 61. Este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativa de las gestiones realizadas por el actor a los fines de obtener el pago de lo que considera por Ley le corresponde. Así se establece.

TERCERO:
EXHIBICION.
Solicita la exhibición de los originales de las Comunicaciones de fecha 23 de Octubre de 2009 y 8 de febrero de 2010, dirigidas a los ciudadanos Pedro Álvarez y Alcides Monsalve respectivamente; y a los demás miembros de la Junta Directiva de la demandada, las cuales contienen respuestas a solicitudes hechas por la Gerencia General y la reclamación de los pagos pendientes. Se acompañan marcadas con las letras “D” y “E”.

Dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se exhibieron los documentos solicitados. Sin embargo, se observa que el promovente, en cumplimiento con lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañó copia de los documentos correspondientes a 2 comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva de Estudiantes de Mérida F. C., las cuales se encuentran agregadas al expediente en los folios 63 al 65, en copias simples. Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de las gestiones realizadas por el actor a los fines de obtener el pago de lo que por Ley considera le corresponde. Así se establece.


CUARTO:
PRUEBA DE INFORME:
Solicita se oficie a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL; a los fines de que informe sobre la existencia de la reclamación interpuesta por el demandante ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-9.564.948, ante la Junta de Arbitraje de la Federación Venezolana de Futbol y la respuesta de Estudiantes de Mérida F.C.; el estado de la misma y sus resultas.

No consta en actas procesales la información solicitada; en tal sentido, no hay materia sobre la cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

QUINTO:
TESTIFICALES:
Solicita oír la declaración de los ciudadanos MARTÌN ALONSO LÓPEZ GÓMEZ, DAVID MARTÍN MEDINA DÁVILA, ELVIS ALONSO MARTÍNEZ DUGARTE, JUAN MANUEL PABON ZERPA, RENE DE JESÚS SALAZAR LOVERA, REFAEL ANGEL GARCÍA PAREDES, ELIO RAMÓN ZERPA ORTEGA y JOSÉ NABOR GAVIDIA ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.933.755, V-18.619.907, V- 10.717.381, V- 16.655.111, V- 13.139.094, V- 8.036.055, V- 14.588.762 y V-8.042.328, respectivamente, jugadores y Técnico de Futbol Profesional, domiciliados en Mérida y hábiles.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos como testigos, en tal sentido no hay materia sobre la cual deba emitir este Tribunal pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
No consta en actas procesales, que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL ESTUDIANTES DE MÈRIDA, haya promovido pruebas.

V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por gozar la demandada de privilegios y prerrogativas procesales, esta juzgadora no aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de igual forma, ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas y cada de sus partes. En consecuencia, debe el actor probar la existencia de la relación de trabajo pretendida.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, contrato de trabajo que obra en los folios 58 y 59, suscrito por las partes intervinientes en esta causa, de fecha 01 de agosto de 2009, asimismo consta en el folio 67, recibo de pago de fecha 12 de junio de 2009, por concepto de cancelación de sueldo de enero a febrero de 2009; documentales estas que demuestran que efectivamente existió una relación laboral entre el accionante ciudadano Miguel Angel Perdomo Barrios y la Asociación Civil ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, verificada la existencia de la misma de las pruebas aportadas por el actor, se desprende del recibo retro señalado, que antes de la entrada en vigencia del contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2009, ya existía una relación laboral, ya que en dicho recibo, se cancela el sueldo correspondiente de enero a febrero de 2009, razón por la cual, al no existir prueba que desvirtúe tal hecho, o una fecha distinta, este Tribunal considera que efectivamente la relación laboral se inició el 18 de agosto de 2008, tal como lo señala el actor en su escrito libelar y finalizó el 30 de mayo de 2011. Así se establece.
Determinado lo anterior, considera este Tribunal, que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar, son procedentes, exceptuando lo reclamado como diferencia del salario correspondiente al mes de marzo del año 2009, por habérsele retenido la cantidad de Bs. 4.800,oo, por considerar que tal reclamo, es un exceso o condición especial, que según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que esta instancia hace suya, debe ser demostrado por quien lo pretende. En tal sentido, al no probar tal hecho, forzoso es declarar su improcedencia. Así se establece.

De igual forma, al no constar pruebas que desvirtúen lo reclamado, pasa este Tribunal, tomando en consideración los salarios indicados por el actor en el escrito libelar, que se corrobora con el contrato de trabajo que obra en los folios 58 y 59, a efectuar las siguientes operaciones aritméticas,

Ingreso: 18/08/2008
Egreso: 30/05/2010
Tiempo de servicio: 1 años, 9 meses y 12 días

Salario mensual:
18/08/2008 al 31/07/2009 = Bs. 3.000,oo mensual – Bs. 100,oo diario
01/08/2009 al 31/05/2010 = Bs. 7.000,oo mensual – Bs. 233,33 diario

Salario Integral: Salario diario + alícuotas utilidades + alícuotas bono vacacional
18/08/2008 al 31/07/2009 = Bs. 100,oo + Bs. 4,17 + Bs. 1,94 = Bs. 106,11
01/08/2009 al 31/05/2010 = Bs. 233,33 + Bs. 9,72 + Bs. 5,19 = Bs. 248,24

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Periodo 18/08/2008 a 31/07/2008
45 días x Bs. 106,11  Bs. 4.774,95

* Periodo 01/08/2009 al 31/05/2010
50 días x Bs. 248,24  Bs. 12.412,oo

TOTAL ANTIGÜEDAD  Bs. 17.186,95



VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días + 11,9 días = 26,9 días x Bs. 233,33  Bs. 6.276,58

BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
7 días + 5,99 días = 12,99 días x Bs. 233,33  Bs. 3.030,96

BONIFICACION DE FIN DE FIN DE AÑO
Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al 31/12/2008: 5 días x Bs. 100,oo = Bs. 500,oo
Al 31/12/2009: 15 días x Bs. 233,33 = Bs. 3.499,95
Al 31/05/2010: 6,25 días x Bs. 233,33 = Bs. 1.458,31
TOTAL Bs. 5.458,26

SALARIOS RETENIDOS
Agosto y Septiembre de 2008 == 2 meses x Bs. 3.000,oo c/u  6.000,oo;
Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2010 == 10 meses x Bs. 7.000,oo c/u  70.000,oo
TOTAL  Bs. 76.000,oo

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 107.952,75). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-9.564.948, contra la Asociación Civil ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la Asociación Civil ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, a pagar al ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-9.564.948, la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 107.952,75), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CNTIMOS (Bs. 17.186,95), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de mayo de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 90.765,8), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la accionada Asociación Civil ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB.

OCTAVO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOVENO: Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,

Abg. Dubrawska Pelleghrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
Sria