REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de octubre de 2011
201º-152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000041
ASUNTO: LH22-X-2011-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURRENTE: Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Nº 49, Tomo A-3, representada por el ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ MORON, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.816.430, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, AMERICO RAMIREZ CAMACHO y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.779, V-4.605.951 y V-8.014.911 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 82.231, 28.739 y 23.708 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 9 al 12).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR CON SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00053-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00068.
I
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 17 de octubre de 2011, en la causa principal identificada LP21-N-2011-000041, correspondiente al Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00053-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que se lleva en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00068; solicitud de Medida Cautelar con Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Recurrida, el cual fue interpuesto por el Abogado Alois Castillo Contreras, titular de la cédula de identidad número V-8.014.911, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil “LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA, C.A.”.
Posteriormente, por auto de fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la petición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, pasa a decidirla en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La medida cautelar, de suspensión de efectos de un acto administrativo, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que exige el ordenamiento jurídico.
Así pues, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido, invoca la parte recurrente, textualmente lo siguiente:
“…para el caso de marras, es necesario determinar prima facie, que existen elementos suficientes que determinan que se violentó la legalidad en la actuación de la Administración Pública, y para el caso in análisis del procedimiento y decisión administrativa de la Inspectoría del trabajo así se constata- que fue consignado junto al recurso de nulidad-, toda vez que la providencia administrativa esta viciada por nulidad absoluta y relativa, y es que para el caso en concreto en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos se evidencia que:
Cuando un trabajador intenta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe probar la relación de trabajo y el despido, y es que de un descenso a las actas del expediente administrativo como lo es la declaración a la tercera pregunta del interrogatorio a la parte patronal, se evidencia que en ningún momento se despidió a la trabajadora, sino que se le hizo un llamado de atención y que más nunca regreso.
Y es que para el caso en referencia se constata que la trabajadora no acreditó el despido, y al no haberlo hecho, deviene sin lugar la solicitud de reenganche como bien lo ha asentado la Sala de Casación Social en sentencia del 4 de febrero de 2006, caso Willian Sosa contra la Sociedad Mercantil Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven.
En consecuencia, se infringieron los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende nula providencia en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende, nula la providencia recurrida.
En tal sentido, se extrema el fumus boni iure, que es el derecho a ser juzgado en vía administrativa y jurisdiccional dentro de la Constitución y la Ley, lo que indefectiblemente no sucedió, como fue expuesto, con lo que se cumple con este supuesto...”
Expone de igual manera, en su solicitud:
“… En consecuencia, por el derecho a la tutela judicial efectiva y lo ya señalado, resulta extremado y procedente la medida de suspensión del acto administrativo, como medida cautelar típica. Y así solicita se decida.
En lo que respecta al periculum in mora, esta determinado por el tiempo que duran los juicios que están relevados de pruebas, y por las circunstancias del daño al demandante, o demandado, para evitar los posibles efectos negativos del acto recurrido, y por ende en la decisión de fondo.
Como fue expuesto, de las copias que en original se anexan, se constatan, que existe procedimiento de multa, con ocasión de la providencia administrativa por ante el INPASEL Mérida, que requiere sea suspendida, para que la Diresat Mérida, no imponga la multa en el procedimiento administrativo sancionador, y que solo puede darse al suspenderse el acto administrativo que hoy se recurre en vía jurisdiccional. Con lo que se extrema el segundo requisito o periculum in mora. Y así se solicita se decida…”.
Finalmente, el recurrente en su Petitorio, indica lo siguiente:
“… Se declare con lugar LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, y se suspenda la providencia administrativa recurrida, en aplicación al artículo 104 y 105 de la Ley.
De forma subsidiaria se interpone medida cautelar típica de suspensión de acto administrativo, y concretamente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que ordenó el reenganche de la trabajadora, y cuya nulidad se solicita, en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.
Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer lo solicitado, este Tribunal de Juicio destaca que, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, cuya nulidad ha sido requerida, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Siguiendo este orden, sobre las medidas cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha mantenido el criterio en relación a los requisitos para decretar medidas cautelares, verbigracia la sentencia Nº 01326, de fecha 19 de octubre de 2011, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que señala:
“… ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos...”
Aplicando lo expuesto al caso examinado, observa este Tribunal, que lo alegado por el recurrente para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, está en íntima relación con el fondo de lo demandado, contenido en el Recurso de Nulidad del acto administrativo de la causa principal (expediente LP21-N-2011-0000041), al señalar los mismos argumentos argüidos en el escrito recursivo y, a pesar de que se acompañaron medios probatorios a la solicitud, este Tribunal, de conformidad con los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al hacer un análisis de la legalidad del acto administrativo, para estimar la existencia o no, del fumus boni iuris, estaría prejuzgando sobre la sentencia definitiva, hecho que sólo podrá determinarse, al momento de fallar el fondo del recurso, y no en esta etapa cautelar. Así se declara.
En consecuencia, al no estar satisfecha en esta fase preliminar del proceso, la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto, pues el cumplimiento de estos son de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, en tal sentido, debe ser declarada la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Alois Castillo Contreras, titular de la cédula de identidad número V-8.014.911, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil “LABORATORIOS CHEMYCAL´S SOMA, C.A.”, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00053-2011 de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00068.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)
Sria.
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