REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres (03) de octubre de 2011
201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000435

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE INFANTE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.706.063, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE OLEGARIO ESTUPIÑAN ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-10.102.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.021, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folio 58 y 59).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES LINDER R. GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2002, anotada bajo el Nº 44, Tomo A-4, representada por el ciudadano LINDER RAMON GARCIA FEDERICO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.033.160, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLY ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.267.045 y V-11.959.604 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 98.347 y 96.976 respectivamente (folio 68).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano CARLOS JOSE INFANTE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.706.063 contra la Sociedad mercantil “INVERSIONES LINDER R. GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día 18 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 135). Posteriormente, por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folios 136 al 138), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 28 de julio de 2010 (folio 78). Consecutivamente, por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 06 de diciembre de 2010, a las 11 de la mañana (folio 139).

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto, se escucharon los alegatos y defensas de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y consignadas por las partes; la Juez en aras de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiar a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, Programa de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de solicitar información sobre la documental que obra al expediente en los folios 118 al 123, acordando la suspensión de la audiencia de juicio, hasta tanto conste en autos repuesta de los solicitado (folios 140 al 143).

Por auto de fecha, 08 de febrero de 2011 (folio 156), este Tribunal en vista de la consignación del informe, ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio. En tal sentido, notificadas las partes, por auto de fecha 22 de febrero de 2011 (folio 165), fijó la continuación de la audiencia, para el día jueves 17 de marzo de 2011 a las 11 de la mañana. En esta fecha, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se procedió a la evacuación del informe respectivo, se tomo la declaración de parte del accionante, se escucharon las conclusiones de ambas partes y se dictó de forma oral la sentencia, expresando el dispositivo del fallo y haciendo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, tal como lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 27 de mayo de 2011, se suspendió el despacho en este Tribunal por reposo médico prescrito a la Jueza Titular Dubrawska Coromoto Pellegrini Paredes, posteriormente a partir del día lunes 30 de mayo de 2011, la abogada María Inés Mendoza Dugarte, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Juzgado de Juicio, abocándose al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 02 de junio de 2011 (176), considerando necesario notificar a las partes del abocamiento y de la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio desde su inicio, en aras de preservar los principios que rigen los juicios laborales tales como la inmediación, oralidad, uniformidad, publicidad, concentración, contradictorio, resultando imperativo presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtendría su convencimiento, produciendo certeza acerca de los puntos controvertidos en la fundamentación de sus decisiones; este Auto fue apelado por la parte demanda en fecha 21 de junio de 2011, apelación que fue negada a través de auto de fecha 22 de junio de 2011 (folios 188 y 189) y en vista de la consignación al expediente de las notificaciones realizadas a las partes, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles 03 de agosto de 2011 a las 11 de la mañana (folio 190).

Así las cosas, en fecha 03 de agosto de 2011 (folio 250) quien suscribe la presente decisión, Jueza Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dubrawska Pellegrini Paredes, reasumió el conocimiento de la presente causa, ordenando incorporar al expediente las resultas del Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2011, proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; igualmente se ordenó notificar a las partes con la advertencia que al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente aquel en que conste la última notificación ordenada, la causa continuará en el estado en que se encuentra.
Verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 256), en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 de julio de 2011, admitió en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra del auto del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2011. Asimismo, por cuanto el recurso de apelación es admitido en un solo efecto, no paraliza el curso de la causa principal y de la revisión de las actas procesales, se infiere, la conclusión del debate oral y público de juicio, presenciado, por quien aquí suscribe, desde su inicio y en todas y en cada una de sus partes, habiendo dictado en forma oral la sentencia en fecha 17 de mayo de 2011, según se evidencia de la lectura del acta levantada en esa misma fecha, inserta a los folios 171 al 173, es por lo que se hizo del conocimiento a las partes, que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, el Tribunal publicaría el extenso de la sentencia proferida en forma oral en fecha 17 de marzo de 2011.

En tal sentido, estando dentro del lapso indicado, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION.
Indica el accionante, que en fecha 12 de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales como obrero de construcción, para la empresa Inversiones L.R.G., C.A., contratado por el ciudadano Linder Ramón García, en su condición de Presidente y representante legal de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a miércoles de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 6 de la tarde, los días jueves de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 5 de la tarde y los viernes de 7 de la mañana a 12 del mediodía, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 49,64 diarios.
Manifiesta el demandante, que el día 17 de julio de 2009, el ciudadano Linder García, le manifestó verbalmente que estaba despedido, sin darle ninguna explicación por lo que lo estaba despidiendo y sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el actor, que se trasladó al Sindicato de la Construcción del Estado Mérida, a objeto de que le fueran calculadas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio y, ante la negativa de la parte patronal en pagarle lo que por derecho le corresponde, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a interponer reclamación administrativa en contra de la empresa, no compareciendo al acto conciliatorio; razón por la cual procede a demandar a la sociedad mercantil Inversiones L.R.G., C.A., en la persona de su Presidente y representante legal Linder Ramón García, por el tiempo de servicio prestado de 6 meses y 7 días, los siguientes conceptos, determinando las alícuotas del salario integral, tal como lo establecen las cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009: Prestación de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009: desde el 12/01/2009 al 12/04/2009, 15 días, calculados a razón de Bs. 58,07 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 871,05 y, desde el 13/05/2009 al 19/07/2009, 30 días, calculados a razón de Bs. 62,25 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 1.867,50 Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009; 32,50 días a razón de Bs. 49,64 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 1.613,30. Utilidades, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 49,64 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 2.333,80. Bono de Asistencia, de conformidad con la cláusula 36 de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, 4 días (correspondiente al mes de junio 2009) a razón de Bs. 49,64 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 198,56. Salarios Caídos, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, desde el 20/07/2009 hasta el 27/10/2009, 99 días (correspondiente al mes de junio 2009) a razón de Bs. 49,64 diarios, subtotaliza la cantidad de Bs. 4.914,36. Dotaciones, de conformidad con las cláusulas 56 y 58 de la Convención colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, 3 dotaciones, a razón de Bs. 100 cada una (por cada par de botas o traje de trabajo), subtotaliza la cantidad de Bs. 300,oo.

Todos los conceptos indicados, totalizan la cantidad de Bs. 12.098,57, cantidad en la que estima la demanda, mas las costas y costos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consta agregado en los folios 128 al 130, escrito de contestación a la demanda de la sociedad mercantil “INVERSIONES LINDER R. GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA”, en la misma expresa:

Rechaza, niega y contradice, la demanda e todas y cada una de sus partes, por no haber existido relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, que dieran origen a los conceptos y montos reclamados.

Rechaza, niega y contradice, la supuesta contratación en forma verbal por el ciudadano Linder Ramón García, por no poder de ninguna forma contratar al accionante, por no ser el accionista, representante o presidente y no poseer cuotas de participación en la empresa demandada.

Contradice que sean ciertos los hechos narrados por el accionante, al no indicar el lugar, la ubicación o dirección del inmueble donde presuntamente prestó sus servicios como obrero de la construcción. La accionada indica en su escrito, que la obra de construcción que alguna vez fue ejecutada por la empresa, esta ubicada en la avenida Los Próceres, diagonal al Hotel El Serrano y que la misma se encuentra paralizada desde el 10 de diciembre de 2008, por lo tanto no existe la relación laboral aducida, pues dicha construcción se encuentra paralizada mucho antes del día 12 de enero de 2009, que es la fecha que el demandante señala como inicio de la relación laboral.

Que la empresa desde el 10 de diciembre de 2008, no tuvo bajo se dependencia y subordinación a ningún personal o trabajador, por lo tanto no contrató por ningún concepto al ciudadano Carlos José Infante Márquez, como obrero o albañil de una obra que para el 17 de enero de 2009, estaba paralizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, continuando paralizada hasta los actuales momentos, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 0016, dictada por la Dirección Estatal Ambiental Mérida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 28 de abril de 2009.

Niega, rechaza y contradice, que haya sido contratado, que se le hayan asignado funciones propias del supuesto cargo, el cumplimiento del horario señalado, que el día 17 de julio de 2009, el ciudadano Linder García le haya pagado un supuesto salario y que lo haya despedido sin dar explicación alguna, porque esto nunca ocurrió.

Rechaza que se le haya solicitado a la representación patronal la cancelación de las prestaciones sociales porque no hubo nunca prestación de servicios. Rechaza y niega de manera pormenorizada todo lo alegado por el accionante en su escrito libelar, los conceptos y cantidades reclamadas por no ser cierta la existencia de la relación laboral.

No obstante a la inexistencia de la relación laboral alegada, alega la prescripción de la acción, por no haber sido citada la empresa demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes.

IV
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo consignó documentales en 25 folios, que se agregaron al expediente en los folios 81 al 105, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas que obra en los folios 136 al 138.

• De las pruebas aportadas por el actor consta en los folios 81 al 97, copias de recibos en los que se lee en la parte superior izquierda “Inversiones LRG C.A.”, el nombre del accionante, la cédula, oficio, fecha de ingreso, la semana correspondiente, el salario y la discriminación de los conceptos a cancelar, finalmente la fecha de elaboración y el total a recibir, se observa que los recibos de los folios 88, 91 y 97, no se corresponden los nombres que allí aparecen con los del accionante.

En la evacuación de las pruebas, la parte accionada impugnó las documentales de los folios 81 al 97, por no estar firmadas y no emanar de la empresa demandada. Vista la impugnación realizada, este Tribunal las desecha de este proceso, por no estar suscrita por ninguna de las partes y no pudiéndose constatar con otro medio probatorio su certeza. Así se establece.

• Consta al folio 98, documental en el que se lee en el membrete SINEITRACOM, Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida.

Fue impugnada por la parte accionada, por ser una copia, en el que no consta sello húmedo y firma del ente o representante que la emite. En tal sentido, este Tribunal vista la impugnación realizada, la desecha de este proceso, además de ser impertinente e inconducente. Así se establece.

• Al folio 99, aparece una constancia expedida por el ciudadano José Felipe García Duran, al ciudadano Carlos José Infante Márquez, en la que declara que este último trabajó como depositario desde el 12 de enero de 2009 hasta el 19 de julio del mismo año, en la obra Centro Empresarial Los Próceres, construida por la empresa Inversiones LRG C.A. y que le consta porque él laboró en dicha obra como Ingeniero Residente durante dicho periodo.

La accionada solicita que no sea valorada, por cuanto fue emitida por un tercero, que no fue llamado a ratificar su contenido. Al respecto, observa este Tribunal, que se trata de una constancia expedida por un tercero, que no es parte en el proceso, el cual no fue solicitada su ratificación en juicio, a través de la prueba testimonial. En consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Al folio 100, consta tabla de liquidación de cálculos de prestaciones sociales realizada por el SINEITRACOM, Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida.

La parte accionada la impugnó, en virtud que SINEITRACOM, no puede dar fe de la relación aducida, por el simple hecho que una persona vaya y diga que laboró en tal sitio. La parte promovente insistió en su valor, ya que SINEITRACOM es un ente que fiscaliza las obras que se ejecutan en la ciudad y que a los trabajadores se le cumplan sus derechos.
Se observa que dicha documental corresponde a cálculos realizados a solicitud del actor, que no ilustran a esta jurisdiscente, aunado al hecho que le correspondería a este Tribunal realizar la operación aritmética respectiva, en el caso de determinar la existencia de la relación laboral. En consecuencia, se desecha de este proceso esta documental. Así se establece.

• Al folio 101, aparece un Certificado de Aptitud Medico Ocupacional, de fecha 12 de enero de 2009, con sello de SEYSOMER, Seguridad y Salud Ocupacional Mérida, C.A.

La parte accionada, en la evacuación de las pruebas, impugnó esta documental por impertinente y no aportar nada a este proceso. Este Tribunal desestima el valor probatorio de dicha documental, por impertinente e inconducente. Así se establece.

• En los folios 102 y 103 aparece la documental identificada como Forma o Planilla de empleo del Trabajador, solo suscrita por el ciudadano Carlos Infante.

Fue impugnada por la accionada, en la evacuación de las pruebas, por cuanto no emana de la empresa, ni consta sello o firma de la misma. Este Tribunal desestima su valor, por no dar certeza de la existencia de la relación laboral alegada por el actor. Así se establece.

• Al folio 105, aparece un Informe Médico.

La parte accionada impugnó esta documental, por no emanar de ella. Este Tribunal, desecha esta documental, por cuanto la misma no aporta nada a lo controvertido de este proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta agregado a este expediente en los folios 106 y 107, escrito de promoción de pruebas, de la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES LINDER R. GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA”, en el mismo promueve:

DOCUMENTALES
PRIMERA: Copia del Acta de Asamblea de la empresa “INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A.”, a los fines de demostrar que la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García, titular de la cédula de identidad número V-3.039.358, es accionista y vicepresidenta de la empresa. Se acompaña marcada con la letra “A”.

Se agregó al expediente en los folios 108 al 110. En la evacuación de las pruebas, esta documental no fue impugnada o tachada. Este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, de la empresa “INVERSIONES LINDER R. GARCIA, C.A.” de fecha 24 de marzo de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 13 de junio de 2008, en la que se demuestra que los accionistas de la empresa son los ciudadanos Linder Ramón García Federico, titular de la cédula de identidad número V-3.033.160 y Carmen Yolanda Briceño de García, titular de la cédula de identidad número V-3.039.358. Así se establece.
SEGUNDA: A los fines de demostrar la inexistencia de la relación laboral, que no son ciertos los hechos expuestos por el actor en el escrito libelar y, que la acción esta prescrita de conformidad con los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido citada la empresa demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes, promueve las siguientes documentales:

1.-) ACTA DE PARALIZACION de la construcción, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Departamento de Guardería Ambiental, Dirección Estadal Ambiental, a la empresa demandada, en fecha 19 de enero de 2009. Se acompaña marcada con la letra “B”.

Se agregó a las actas procesales en el folio 111, se observa de dicha documental Acta de Paralización Preventiva, con membrete de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Departamento de Guardería Ambiental, Dirección Estadal Ambiental, Mérida, de fecha 19 de enero de 2009, a través de la misma se le hace saber a la ciudadana Briceño de García Carmen, titular de la cédula de identidad número V-3.039.358, que fue paralizada preventivamente la actividad de construcción de locales comerciales, sin la acreditación del estudio de impacto ambiental avalado por el Ministerio del ambiente, la cual fue paralizada con anterioridad en fecha 10/12/2008.
La parte actora en la evacuación de la prueba, manifestó que con ella se demuestra que la obra donde laboraba el accionante ya había sido paralizada.
Este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental mencionada demostrativa de lo contenido en la misma. Así se establece.

2.-) NOTIFICACION librada a la vicepresidenta de la empresa demandada, por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Departamento de Guardería Ambiental del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009. Se acompaña marcado con la letra “C”.
Se agregó al expediente en el folio 112, se observa de dicha documental la notificación a la ciudadana Briceño de García Carmen, titular de la cédula de identidad número V-3.039.358, por el Departamento de Guardería Ambiental, Dirección Estadal Ambiental, Mérida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En la evacuación de las pruebas la parte actora, no atacó el valor probatorio de esta documental; sin embargo, este Tribunal, desecha esta documental, por cuanto no aporta nada a lo controvertido de este proceso. Así se establece.

3.-) CITACION emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 25 de febrero de 2009, la cual se acompaña marcada con la letra “D”.

Se encuentra inserta en el expediente en el folio 113, se observa de dicha documental la citación al ciudadano Felipe García, titular de la cédula de identidad número V-14.700.648, por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
La parte actora, en la evacuación de las pruebas, no hizo uso de medio de ataque del valor probatoria de esta documental; sin embargo, este Tribunal, la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido de este proceso. Así se establece.

4.-) CITACION emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en fecha 27 de febrero de 2009, la cual se acompaña marcada con la letra “E”.

Se encuentra agregada al expediente en el folio 114, en dicha documental consta la citación a la ciudadana Yolanda Briceño de García, titular de la cédula de identidad número V-3.039.358, por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En la evacuación de las pruebas la parte actora, no atacó el valor probatorio de esta documental; sin embargo, este Tribunal, la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido de este proceso. Así se establece.

5.-) CONSTANCIA emitida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2009. Se acompaña marcada con la letra “F”.

Se agregó al expediente en el folio 115. Se trata de una constancia de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en la que señala que la empresa Inversiones LRG, C.A. tramita ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, permiso para la construcción del CENTRO EMPRESARIAL LOS PROCERES.
No fue atacado su valor probatorio por el accionante, sin embargo, la misma no aporta nada al hecho controvertido en este proceso, por lo que este Tribunal la desecha. Así se establece.

6.-) ESCRITO de alegatos y fundamentos emitidos por la empresa a la Dirección Estadal del Ambiente, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 06 de abril de 2009, el cual acompañan marcado con la letra “G”.
Se agregó a las actas procesales en los folios 116 y 117. Se trata esta documental de un escrito de fecha 06 de abril de 2009, suscrito por la ciudadana Yolanda Briceño, titular de la cédula de identidad número 3.039.358, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Mérida, tiene sello de recibido de dicho Ministerio de fecha 06-04-09.
La parte actora, en la evacuación de las pruebas, no atacó el valor probatorio de esta documental; sin embargo, este Tribunal, la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido de este proceso. Así se establece.

7.-) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0016, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Mérida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 28 de abril de 2009. Se acompaña marcado con la letra “H”.

Se agregó al expediente en los folios 118 al 123, en la misma se evidencia, Providencia Administrativa Nº 0016, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, Programa de Vigilancia y Control Ambiental, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la misma se impone multa a la empresa INVERSIONES L.R.G. C.A., representada por la ciudadana Yolanda Briceño, titular de la cédula de identidad número 3.039.358 y se le indica que debe mantener paralizada la actividad de Construcción del Centro Empresarial Los Próceres.
Esta providencia no fue atacada por la parte actora, sólo hizo el apoderado actor, un análisis subjetivo del contenido de esta documental.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, demostrativa de la relación del procedimiento seguido a la empresa aquí demandada, referente a la construcción de una obra de su propiedad, sin los permisos ambientales respectivos; además se indica que de acuerdo al Informe de Inspección Técnica de fecha 04/03/2009, realizado por funcionarios adscritos al Programa de Vigilancia y Control Ambiental, de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se constató la Ocupación del Territorio mediante la construcción del Centro Empresarial Los Próceres y, la paralización preventiva de esta obra, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante boleta de citación de fecha 27 de febrero de 2009. Así se establece

8.-) PLANILLAS DE LIQUIDACION Nº 121 – 018633 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 28 de abril de 2009 y ACUSE DE RECIBO de solicitud de Reactivación del tramite administrativo permisatorio, dirigido por la empresa al Director Ambiental Estadal, en fecha 01 de julio de 2009, las cuales se acompañan marcadas con las letras “I” y “J”.
Se encuentran insertas en el expediente en los folios 124 al 126. En dichas documentales se observa la planilla de liquidación de la multa impuesta a través de la providencia administrativa, a que se hace mención el numeral anterior y, a una comunicación, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana Yolanda Briceño, en representación de la empresa Inversiones LRG, C.A. al Director Estadal Ambiental, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de solicitar la reactivación del tramite administrativo Permisatorio para la construcción del centro Empresarial Los Próceres, recibida por la Unidad Administrativa de Permisiones de la Dirección Estadal Ambiental, Mérida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el 02 de julio de 2009. Estas documentales, no fueron atacadas en su valor probatorio por el actor, sin embargo, las mismas no aportan nada al hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

INFORME SOLICITADO DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

En la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio, del día 06 de diciembre de 2010 (folios 140 al 143), este Tribunal en aras de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, de conformidad con los artículos 156, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó oficiar a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, Programa de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que de repuesta a las preguntas formuladas en el oficio respectivo, con relación a la documental inserta en los folios 118 al 123.

Consta agregado a las actas procesales, en los folios 153 y 154, oficio Nº 0139, de fecha 03 de febrero de 2011, suscrito por la Directora Estadal Ambiental Mérida, dando repuesta a lo solicitado, relacionado con la Providencia Administrativa Nº 0016, de fecha 28 de abril de 2009, emanada por esa Dirección. En el mismo se indica que el procedimiento administrativo a la empresa Inversiones L.R.G., C.A. fue iniciado el 13 de marzo de 2009, que las actividades en la construcción Centro Empresarial Los Próceres, se paralizaron preventivamente el 27 de marzo de 2009, mediante boleta de citación, que la empresa ha acatado desde su inicio todas las decisiones y medidas precautelares dictadas por esa Dirección; que el día 04 de marzo de 2009, se realizó inspección técnica, en donde los funcionarios adscritos al Programa de Vigilancia y Control Ambiental, dejaron constancia a través de informe, de la ocupación del territorio (uso actual que se desarrolla en un determinado terreno), mediante la construcción del Centro Empresarial Los Próceres, la cual estaba paralizada preventivamente y no se constató personal laborando en dicha estructura.

En la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada el 17 de marzo de 2011, se evacuo este informe, las partes hicieron los análisis respectivos, no fue atacado su valor probatorio por parte de los representantes legales de los intervinientes es este proceso, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

El ciudadano CARLOS JOSE INFANTE MARQUEZ, parte actora en este proceso, al ser interrogado por esta Juzgadora, manifestó, lo siguiente:
Que, prestó sus servicios en una obra por la avenida Los Próceres, frente al Hotel El Serrano, a la empresa Inversiones Linder García.
Al ser interrogado en varias oportunidades de cómo se llamaba la obra a la cual le prestó sus servicios, expuso, que era Inversiones Linder García, administrada por el Sr. Linder García, no recordando otro nombre, por lo que no supo dar repuesta a la misma.
Manifestó, que ingresó a trabajar en esa obra el 21 de julio de 2008, hasta diciembre de 2008, que todo fue muy bien con los pagos y los arreglos. Que, en enero de 2009 volvió a trabajar allí, conjuntamente con otros 15 trabajadores. Expuso, que a la obra, siempre iban los del Ministerio del Ambiente, de la Guardia, la Alcaldía y a ellos le dijeron los de la empresa, que iban a trabajar a puerta cerrada y que no podían dejarse ver de la gente de afuera.
Indicó el exponente, que al él lo operaron y estuvo como mes y medio de reposo, que al regresar le dijeron que llevara las cuentas para cancelarle. El era ayudante de la construcción y su jefe era el Sr. Felipe, del cual no recuerda el apellido.
Al ser preguntado si la empresa Inversiones L.R.G. tenía mas obras, manifestó que no tenía sino solo esa.

En relación con las respuestas dadas por el accionante ciudadano CARLOS JOSE INFANTE MARQUEZ, esta sentenciadora observa que sus dichos son contradictorios con lo expuestos en el escrito libelar, al referirse a la fecha de inicio de la relación laboral, así mismo, no recuerda el nombre de la obra para la cual prestaba sus servicios, que su jefe era el Sr. Felipe. En consecuencia, se desestima su declaración. Así se establece.

V
MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de esta Juzgadora, pasa a verificar en primer lugar la defensa alegada por la accionada en su contestación, relacionada con la prescripción de la acción, por no haber sido citada la empresa demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes. En tal sentido, se observa que el accionante alega en su escrito libelar, que la relación laboral finalizó el 17 de julio de 2009, la presente demanda fue interpuesta el 28 de octubre de 2009 (folio 06) y la empresa accionada fue notificada el 23 de junio de el año 2010 (folios 64 y 65), es decir, que fue interpuesta la demanda y notificada la accionada, antes del cumplimiento del año, señalado en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal hace la siguiente acotación, al analizar los alegatos del actor en su demanda, observa que no indica en su escrito libelar, ni de subsanación, la obra donde dice haber prestado sus servicios a la empresa demandada, sin embargo, a todo lo largo del juicio (alegatos y defensas, evacuación de las pruebas y en las conclusiones), las partes hicieron mención, que la misma se trataba de la obra denominada Centro Empresarial Los Próceres, ubicada en la avenida Los Próceres, frente al Hotel El Serrano y, sobre ella se baso lo controvertido de la presente causa.

Ahora bien, la accionada al dar contestación a la demanda incoada en su contra, niega la existencia de la relación laboral, aduciendo, que la obra de construcción que alguna vez fue ejecutada por la empresa, se encuentra paralizada desde el 10 de diciembre de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mucho antes del día 12 de enero de 2009, que es la fecha que el demandante señala como inicio de la relación laboral, por lo tanto no contrató por ningún concepto al ciudadano Carlos José Infante Márquez, como obrero o albañil. En tal sentido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada al alegar un nuevo hecho, demostrar la veracidad del mismo. Así se establece.

Así las cosas, se observa al folio118, Providencia Administrativa Nº 0016 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, Programa de Vigilancia y Control Ambiental, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la cual se impone multa a la empresa INVERSIONES L.R.G. C.A., y se le indica que debe mantener paralizada la actividad de Construcción del Centro Empresarial Los Próceres; en la motivación de esta providencia se indica (folio 119) que de acuerdo al Informe de Inspección Técnica de fecha 04/03/2009, realizado por funcionarios adscritos al Programa de Vigilancia y Control Ambiental, de la Dirección Estadal Ambiental Mérida, del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, se constató la paralización preventiva de esta obra, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante boleta de citación de fecha 27 de febrero de 2009, la cual corre inserta en original en el folio 114, en la misma se lee en las observaciones “Debe mantener Preventivamente Paralizada La Obra”.

Siguiendo este orden, se evidencia de la documental agregada al folio 111, Acta de Paralización Preventiva, de fecha 19 de enero de 2009, en la que se le hace constar la paralización preventiva de la actividad de construcción de locales, haciendo mención que la obra fue paralizada con anterioridad en fecha 10/12/08.

Otro aspecto a considerar, es el informe solicitado por este Tribunal a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, Programa de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual corre inserto en los folios 153 y 154, en el mismo se deja constancia que el día 04 de marzo de 2009, se realizó inspección técnica por parte de los funcionarios adscritos al Programa de Vigilancia y Control Ambiental, en la construcción del Centro Empresarial Los Próceres, la cual estaba paralizada preventivamente y, en la que no se constata personal laborando en la estructura.

Con estos señalamientos, considera esta operadora de justicia, que efectivamente la obra Centro Empresarial Los Próceres, ubicada en la avenida Los Próceres, diagonal al Hotel El Serrano estaba paralizada, por lo tanto no había actividad con personal laborando, para la fecha indicada por el accionante que comenzó a laborar. Por otro lado, no consta en actas procesales, algún indicio que haga presumir la existencia de una relación laboral, con sus elementos característicos: prestación de servicio por cuenta ajena, dependencia y salario, aunado a otros elementos que configurarían en todo caso, una relación de trabajo. En consecuencia, forzoso es concluir que no existió una relación de tipo laboral entre las partes de la presente causa. Así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte accionada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE INFANTE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.706.063 contra la Sociedad mercantil “INVERSIONES LINDER R. GARCIA, COMPAÑÍA ANONIMA”,

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria


Abg. Yurahi Gutierrez Quintero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

Sria.