REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de octubre de 2011
201º-152º

ASUNTO: LP21-N-2011-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA y ANTONIO TADEO ABCHE MORON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963 y V-11.213.220 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 121.773 y 89.244 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folios 8 y 9).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00125-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-06-00461.


ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2011, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00125-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-06-00461, el cual fue interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 23).

Así las cosas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:


ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la parte recurrente “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), la nulidad de la providencia administrativa Nº 00125-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2009-06-00461 contentivo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, previo oficio de Propuesta de Sanción Nº 001190-09, emanado de la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida de fecha 24 de noviembre de 2009. Al respecto, indica la parte recurrente en el capitulo I del Petitorio, lo siguiente:

“…para demandar como en efecto resulta forzoso demandar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en el órgano desconcentrado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y se declare la nulidad de la providencia administrativa de fecha 26 de mayo de 2011, identificada con la nomenclatura 00125-2011, la cual corre inserta al expediente administrativo Nº 046-2009-06-00461, y todo el procedimiento sustanciado, con la finalidad de que revise a la luz de las consideraciones planteadas, dicho acto administrativo fundamento de la pretensión interpuesta y que en consecuencia se deje sin efecto el mismo, declarándose su nulidad de pleno derecho, pues el mismo lesiona de forma directa los derechos de mi representada. En consecuencia, le solicito en nombre de mi mandante muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: Se admita, sustancie conforme a derecho y declare con lugar el recurso de nulidad de la providencia administrativa de fecha 26 de mayo de 2011, identificada con la nomenclatura 00125-2011, la cual corre inserta al expediente administrativo Nº 046-2009-06-00461, emanada del órgano desconcentrado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y todo el procedimiento desde el auto de apertura por estar viciado de nulidad. En consecuencia, se declare con lugar el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares aquí interpuesto.
Segundo: Se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, y se notifique igualmente al Ministro del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, se proceda con la notificación al Inspector del Trabajo del Estado Mérida.
Tercero: Se decrete la suspensión del acto administrativo – providencia administrativa recurrida de fecha 26 de mayo de 2011, identificada con la nomenclatura 00125-2011, la cual corre inserta al expediente administrativo Nº 046-2009-06-00461 – en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Cuarto: Se sustancie la causa por el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

Así las cosas, se observa de las actas procesales, que la parte Recurrente “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), manifiesta tener conocimiento de la Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo de 2011, Nº 00125-2011, desde el 06 de junio de 2011, hecho este que se corrobora con la boleta de notificación, que obra al folio 17 y la presente acción fue interpuesta el 28 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo en el Estado Mérida, es decir, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00125-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA) por motivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 00125-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio, a que se contrae el expediente Nº 046-2009-06-00461, llevado por dicha instancia administrativa; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Mérida. Así se establece.

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.

En relación a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad, quien aquí suscribe, ordena la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose por auto separado sobre la misma.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la sociedad mercantil “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA) contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00125-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio a que se contrae el expediente Nº 046-2009-06-00461.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión y de la Providencia Administrativa Nº 00125-2011, de fecha 26 de mayo de 2011.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión y de la Providencia Administrativa Nº 00125-2011, de fecha 26 de mayo de 2011.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 046-2009-06-00461, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar dos (02) juegos de copias simples, a los fines de ser certificadas por este Tribunal, necesarias para realizar las notificaciones respectivas (Procurador y Fiscal General de la República); cada juego debe contener copia del escrito libelar, copia de la presente decisión y copia de la Providencia Administrativa Nº 00125-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-06-00461, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

SEXTO: Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada del escrito libelar, copia de la presente decisión y copia de la Providencia Administrativa Nº 00125-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-06-00461, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que obra en este expediente en los folios 18 al 20, a fin de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). 201º y 152º.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria,


Yurahi Gutiérrez Quintero


En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Sria.