REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis (06) de octubre de 2011
201º-152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-0000054

ASUNTO: LH22-X-2011-0000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA y ANTONIO TADEO ABCHE MORON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963 y V-11.213.220 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 121.773 y 89.244 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS solicitada conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00124-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-06-00361.

I
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2011, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00124-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-06-00361, el cual fue interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA).

En fecha 30 de septiembre de 2011, se dio por recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente mediante sentencia interlocutoria, publicada el 04 de octubre de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal, de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 00124-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora recurrente en su escrito libelar, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, Nº 00124-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2009-06-00361, contentivo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, contra la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA) con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y legal, mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en relación a los requisitos para decretar medidas cautelares innominadas, recientemente en sentencia N° 00477, del 12 de abril de 2011, con ponencia del magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló:
“… En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante...”

En el presente caso, invoca la parte actora recurrente en su escrito libelar, en el Titulo III, Capitulo I De la Pretensión de Medida Preventiva Cautelar de Suspensión del Acto Administrativo, textualmente lo siguiente:
“… En efecto ciudadano (a) Juez (a), queda evidenciada en los alegatos expuestos y en los documentos anexos que la medida es procedente en derecho, ya que existe la presunción de la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, existen altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo sea favorable a la pretensión de mi representada. Asimismo, existe riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debido a que si se cumple con la multa impuesta, se le estaría causando un daño patrimonial al Estado Venezolano, único accionista de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), quedando demostrado con ello que se verifica, además, el periculum in damni relativo al fundado temor de que una de las partes le cause a la otra lesiones graves o de difícil reparación (Vide, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05381 y 01716 de fechas 4 de agosto de 2005 y 2 de diciembre de 2009, respectivamente).
Así tenemos que la apariencia de buen derecho está representada en las garantías constitucionales y de rango legal que se debe seguir en todo procedimiento a la Administración, actuar dentro del marco de la legalidad, que debían ser garantizadas en vía administrativa y no sucedió, tal y como se evidencia del expediente que se acompañó a la presente y de las infracciones denunciadas, y es que el acto administrativo está viciado de nulidad, y es que para el caso de marras, como consta de las actas procesales –expediente administrativo—el acto administrativo, es inejecutable por ilegal, toda vez que como lo ha asentado la Sala de Casación Social en sentencia 324 del 23 de febrero de 2006, caso Raitza Morela Carrero Castillo contra PDVSA Petróleo, S.A., que determina las inadmisibilidades de las solicitudes dirigidas contra dos o más presuntos patronos.
El periculum in mora, esta constituido por el extenso periodo de duración de los juicios y que están relevados de la carga de la prueba –artículo 506 del Código de Procedimiento Civil--, y por las sendas infracciones que se cometió en la sustanciación, y por el hecho que al ejecutarse la providencia administrativa se lesionaría los derechos de TROMERCA, ya que de cumplirse por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se tendría que cumplir con la providencia que esta viciada de nulidad, en la que nunca se garantizó las garantías legales de mi representada, e incluso condenada a pagar las percepciones sancionatorias, cuando de lo expuesto, se evidencia que todo el procedimiento llevado en sede administrativa deviene nulo.
Y en lo que respecta al periculum in damni, esta representado en el gravamen de ejecutarse la providencia administrativa, máxime que sería imposible ejercer el derecho de repetición al realizarse un pago de lo indebido…”.

De igual manera, en el Titulo IV, Capitulo I, del Petitorio, solicita:
“…Tercero: Se decrete la suspensión del acto administrativo –providencia administrativa recurrida de fecha 26 de mayo de 2011, identificada con la nomenclatura 00124-2011, la cual corre inserta al expediente administrativo Nº 046-2009-06-00361—en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”.

En este sentido, evidencia este Tribunal, que la Providencia Administrativa Nº 00124-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el procedimiento administrativo sancionatorio, llevado en el expediente Nº 046-2009-06-00361, sobre la cual se solicita la suspensión de los efectos, declaró: “INFRACTORA a la empresa SOCIEDAD ANONIMA “TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA)…”. En consecuencia, ordena a la empresa a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.618,42).

Así las cosas, determinado lo solicitado por la parte recurrente y lo establecido por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa Nº 00124-2011 de fecha 26 mayo de 2011, pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los extremos señalados en la sentencia retro transcrita, es decir, el fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni.

El fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al accionante) que pudiera ser afectado, por la tardanza del proceso En atención al caso de marras, tenemos que la parte recurrente, solicitó la medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo, fundamentándose en la presunción del buen derecho, representada en las garantías constitucionales y de rango legal, que se debe seguir en todo procedimiento a la administración, lo cual hace presumir a quien sentencia, que se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo (pago de multa) para evitar daños pecuniarios irreparables a la República Bolivariana de Venezuela, a través de la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), que como toda persona natural y jurídica tiene derecho al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, pudiera determinarse la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), por cuanto, el recurrente solicitó la nulidad de un acto (providencia administrativa), dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por no cumplirse formalidades esenciales que obedecen al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que, de resultar con lugar la acción de nulidad del acto administrativo, se pudiera causar daños irreparables a la República Bolivariana de Venezuela, a través de la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA); en tal sentido, esos argumentos o hechos pueden generar un posible perjuicio real y procesal para el recurrente como lo alega el solicitante; presumiéndose el buen derecho para litigar, por ende se puede determinar que se ha cumplido con éste requisito. Y así se establece.

El Periculum In Mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. En tal sentido, el acatamiento de dicha orden (pago de multa) constituye una erogación económica irreparable o de difícil reparación para la República, observando esta juzgadora que, de resultar nula la providencia administrativa que ordena el pago de multa y haberse realizado la cancelación de la misma pudiera acarrear una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, aunado al hecho que de resultaría inoficiosa la sentencia de juicio (sobre el Recurso de Nulidad de la Providencia del Pago de Multa), lesionándose los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), acarreando efectos pecuniarios de difícil reparación, ya que se pagaría y no tendría sentido lógico la nulidad de un acto (en caso de ser procedente) cuando se cumplió con el mismo. Razón por la cual, concluye quien sentencia, que en el caso bajo análisis si se verifica la existencia de éste requisito. Y así se establece.

El periculum in damni, se refiere a la existencia del fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la medida cautelar. De las actas procesales y específicamente de la fundamentación de la solicitud de la medida, la misma esta representada en el gravamen de ejecutarse la providencia administrativa, máxime que sería difícil ejercer el derecho de repetición al realizarse un pago de lo indebido, de declararse nula tal providencia administrativa. En tal sentido considera esta Juzgadora, que efectivamente concurre en el presente caso este elemento. Y así se establece.

Por todas las razones expuestas, concluye este Tribunal, que en el presente caso están dadas las exigencias, del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos, en consecuencia, se debe declarar procedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, sobre el que se solicita su Nulidad, identificado con el Nº 00124-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, en la que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida impuso multa pecuniaria a la empresa TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA) por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.618,42).
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), contra la Providencia Administrativa N° 00124-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento administrativo sancionatorio, seguido en el expediente Nº 046-2009-06-00361, mediante la cual le impuso multa a dicha empresa, por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.618,42) por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RENNY HUMBERTO DAVILA GRANADO.

SEGUNDO: Se ordena suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 00124-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual impuso multa pecuniaria a la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RENNY HUMBERTO DAVILA GRANADO, hasta tanto se dicte sentencia definitiva; y, se ordena oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo, de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.)

Sria.