REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000033



SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ACCIONANTE: NAUDY ALEXENDER MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.308, domiciliada en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: ANA LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.952, Procuradora Especial de Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del Ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR, del siguiente domicilio, Rectorado de la Universidad de los Andes Municipio Libertador. Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




-I-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada asistente que “…En fecha 26 de Mayo de 2008, comencé a prestar mis servicios personales para la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en el cargo de SUPERVISOR DE PERSONAL DE VIGILANCIA y debía cumplir con las funciones específicas del cargo para el cual fui contratado: Supervisar el personal de Vigilancia, adscrito a mi zona, verificar la asistencia del personal de vigilancia, el uniforme, el cumplimiento del horario y de las funciones y otras inherentes al cargo, en una jornada establecida de Lunes a Viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, ubicada en La Hechicera, y devengando como última contraprestación por los servicios la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs.968,00). Laboré de forma continua e ininterrumpida, hasta el día 07 de Septiembre de 2009 cuando, siendo las 8.00 a.m. aproximadamente, al presentarme como era habitual a mi lugar de trabajo, me percaté que en la planillas de asistencia de los días 01,02,03 y 04 de septiembre de 2009, en el cargo que se indica al lado de mi nombre, en vez de aparecer escrito el cargo de Supervisor, apareció el nombre del cargo de Vigilante, igualmente, desde la fecha indicada, el cargo de supervisor que yo ejercía, lo ocupo desde la fecha en mención, el ciudadano ADOLFO MENDOZA. Con este hecho irregular, que supuso un traslado a un cargo inferior debido a que en el tabulador de cargos de la institución, el supervisor se encuentra clasificado en el grado 4, con las diferencia salariales respectivas, mi patrono alteró de forma arbitraria las condiciones existentes de trabajo. En virtud de haber sido Desmejorado, a pesar que la parte patronal estaba en conocimiento del Decreto de Inamovilidad Nº 2.271, de fecha trece (13) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, prorrogado éste, según Decreto Presidencial Nº 3.154, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y prorrogado éste según Decreto Presidencial Nº 3.628, en fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.174, prorrogado éste según Gaceta Nº 38.410 de fecha 31.03.2006, según Decreto 4397, en fecha 30 de marzo de 2007, acudí a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a solicitar el Procedimiento legal de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito original consignado en fecha 01 de Octubre de 2009, quedando las actuaciones en expediente signado bajo el numero: 046-2009-01-000442, que anexo en copias certificadas marcadas con la letra “A”, en Ochenta (80) folios útiles. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa y notificada como fue la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 02 de febrero de 2010, se efectuó el acto de contestación en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte patronal a través de su apoderada judicial, abogada MARIA ELENA LARA, quien reconoció la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y negó la desmejora, por lo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aperturó el respectivo lapso de pruebas, y promovidas y evacuadas todas la pruebas en el procedimiento, el Inspector del Trabajo, previa valoración de las mismas, en fecha 08 de Octubre de 2010, a través de providencia administrativa número 00204-2010, Declara CON LUGAR la Solicitud, ordenando mi Reubicación al patrono en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la desmejora. Cumplidos con los trámites de Notificación de la referida Providencia Administrativa, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, incumple con la orden de reenganche, por lo que se Solicitó la Ejecución Forzosa y en fecha 17 de Diciembre de 2010, el funcionario competente dejó constancia de la negativa de mi empleador a reubicarme a mi puesto de trabajo. Ante la imposibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de la orden contenida en la providencia, solicité el Procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato e incumplimiento de la Providencia Administrativa, y en virtud de esto, se aperturó expediente por ante la Sala de Sanciones signado con el número 046-2010-06-000840, que contiene las actuaciones respectivas, así como la Providencia Administrativa número 000112-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la que ordena al Infractor, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, pagar la multa respectiva por el desacato a la Orden de Reubicación, dándose por terminado el procedimiento administrativo en fecha 23 de mayo de 2011, que no logró materializar la providencia…”.


- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa NAUDY ALEXENDER MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.308, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los numerales 1,2 y 4 del artículo 89 y el 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES,

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NAUDY ALEXENDER MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.308, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del Ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida


ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio al ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presunto agraviante, para que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en el expediente la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). 201º y 152º.




El Juez,


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.)





La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.