REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 116
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000017
ASUNTO: LP21-R-2011-000079

SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JAIRO SAÉNZ SAÉNZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.922.070, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Derviz Núñez, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “EDICIONES OCCIDENTE C.A.”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrita bajo el Nº 447, Tomo II, de fecha 13 de mayo del año 1977, se encuentra agregado al expediente Nº 1660, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya última modificación fue Registrada en fecha 03 de agosto del año 2001, bajo el Nº 59, Tomo A – 16, representada por su Director General Editor, Ciudadano: Alcides Rene Monsalve Cedillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.719.341, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: José Ángel Zambrano Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 48.133.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-II-
BREVE RESEÑA

Se recibieron las actuaciones en copias fotostáticas certificadas junto al oficio J1-527-2011, las cuáles están relacionadas con un recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2011, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jairo Sáenz Sáenz, ordenando a la Sociedad Mercantil “Ediciones Occidente C.A.”, cumplir con la Providencia Administrativa N° 00197-2010, de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por el inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó restituir al trabajador a su puesto de trabajo y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos, providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora, en el escrito de amparo, expuso:

Que, solicita “[...] amparo constitucional en esta acción autónoma, sobre Derechos y Garantías, que la Carta Magna establece en beneficio de toda persona natural habitante de la República y que han sido vulnerados, están siendo acatados y son objeto de amenazas, como consecuencia de la inejecución de la Providencia Administrativa Nº 00197-2010 dictada en fecha 4 de octubre de 2010 la cual obra inserta en el expediente Nº 046-2010-01-00108 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, cuyas copias certificadas acompañó en un (1) legajo comprensivo de ciento sesenta y seis (166) folios utilizados e identifico con la letra “B” y como consecuencia de los subsiguientes desacatos por parte de la sociedad mercantil “Ediciones Occidente C.A” […]”; solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en con concordancia con lo preceptuado en los artículos 86, 87, 89, 91 y 131 eiusdem, artículo 29, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, la parte agraviada en el recurso de amparo la constituye el ciudadano Jairo Sáenz Sáenz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.922.070, domiciliado en la ciudad de Ejido, casa Nº 25, calle Cristo con avenida Bolívar, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que, “[…] el domicilio de la agraviada (sic) sociedad mercantil “Ediciones Occidente C.A” editora del diario “Frontera” está constituido en la ciudad de Ejido, estado Mérida y su residencia en el edificio Frontera en la avenida Fernández Peña, cruce con calle Rivas Dávila de esa ciudad, Municipio Campo Elías del Estado Mérida […]”.

Aduce el recurrente la violación de las garantías constitucionales y la amenaza de nuevos agravios que en este acto denuncio, en nombre y representación de su poderdante Jairo Sáenz Sáenz, son producto del desacato manifiesto a la providencia administrativa Nº 00197-2010 de fecha 4 de octubre de 2010, emitida por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida contenida en el expediente Nº 046-2010-01-00108 que indicó como anexo “B” que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de su representada y de las subsiguientes actuaciones materiales de la destinataria de la identificada providencia administrativa “Ediciones Occidente C.A” editora del diario “Frontera”; al negarse a acatar el dispositivo del fallo; alegando que no solo se niega a cumplir con el reenganche al cargo de técnico de Artes Gráficas que ocupaba el accionante al momento de producirse su injusto e ilegal despido; sino que se niega a cancelarle los salarios caídos originados desde la fecha en que fue despedido y a jubilarlo de conformidad con lo preceptuado en la contratación colectiva.

Aduce el agraviado que “[…] la agraviante sociedad mercantil “Ediciones Occidente C.A.” con el desacato manifiesto a la providencia administrativa Nº 00197-2010 de fecha 4 de octubre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida contenida en el expediente Nº 046-2010-01-00108 viola de manera flagrante el beneficio a la jubilación incluido en la garantía constitucional del derecho a la seguridad social contenida en el artículo 86, el derecho al trabajo contenida en el artículo 87, del derecho a la protección del trabajo como hecho social contenida en el artículo 89, el derecho a percibir un salario digno contenida en el artículo 91, el derecho a la estabilidad laboral contenida en el artículo 93, el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenida en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Por otra lado alega el accionante, que en fecha 23 de febrero de 2010, su representado el ciudadano Jairo Sáenz Sáenz, procedió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el reenganche al cargo de Técnico de Artes Gráficas que venía desempeñando en la sociedad mercantil “Ediciones Occidente C.A.” y el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue ilegalmente despedido, todo lo cual se constata del contenido del escrito que obra a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) del legajo que identificó con la letra “B”.

Que, con ocasión a tal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, profirió la providencia administrativa Nº 00197-2010 de fecha 4 de octubre de 2010 que obra a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y tres (153) ambos inclusive, contenida en el expediente Nº 046-20410-01-00108, inserta en el aludido legajo identificado “B”; por medio de la cual se le ordena a la sociedad mercantil “Ediciones Occidente C.A.” editora del diario “Frontera” la reincorporación del trabajador al cargo que ocupaba de Técnico de Artes Gráficas para el momento en que fue ilegalmente despedido y al consecuente pago de los salarios caídos.

Continua alegando el agraviado que en fecha 26 de noviembre de 2010 la sociedad mercantil “Ediciones Occidente C.A.”, editora del diario Frontera se declaró en rebeldía contra la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00197-2010 de fecha 4 de octubre del 2010, según se evidencia del legajo compresivo del expediente sancionatorio identificado bajo el Nº 046-2010-06-00810, el cual agregó en 35 folios utilizados marcados con la letra “C”.

Que “[…] a la fecha en que se interpone el presente amparo constitucional, la empresa no ha cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, tal y como se evidencia de acta de visita de Reenganche y Ejecución Forzosa de fecha 26 de noviembre de 2010, practica por la ciudadana Abg. María Toro, en su condición de Jefe de la Sala Laboral, que obra inserta en el legajo “C”, en cuyo contenido se evidencia que no hubo cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00197-2010 de fecha 4 de octubre de 2010; razón por la cual, recurre al amparo constitucional con el fin de lograr que se le restituya el empleo al agraviado en los términos y condiciones en que ordenó la Inspectoría del Trabajo, en virtud, de que la agraviante sociedad mercantil “Ediciones Occidente C.A.”, editora del diario Frontera, procura evadir la responsabilidad que tiene con el ciudadano Jairo Sáenz, constituyendo dicho desacato violación Constitucional de los derechos a la seguridad social, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrado en la constitución vigente en materia laboral en sus artículos 86, 87, 89, 91, 93 y 131; solicitando finalmente se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante; e igualmente se ordene a la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Ediciones Occidente C.A., editora del diario Frontera a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y cancelar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación […]”.

Por último solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previamente, se pronuncia este Tribunal sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en la acción de amparo constitucional; para ello, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

De lo citado extrae esta Juzgadora que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y por cuanto se evidencia que el caso bajo estudio se trata de una acción de Amparo Constitucional cuyo objeto es ejecutar la providencia N° 00197-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano Jairo Sáenz Sáenz, y una vez dictada sentencia definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2011, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte accionada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción Amparo Constitucional de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es de observar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, esto es, a la violación o amenaza de violación, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este orden, respecto a la acción de Amparo Constitucional, con motivo de la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es procedente recurrir por esta vía extraordinaria; en tal sentido, y una vez revisado que el caso bajo estudio no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma 18 eiusdem, advierte esta Juzgadora que la presente acción de Amparo Constitucional es admisible, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actas procesales, contenidas en el asunto principal distinguido con el N° LP21-O-2011-000017, y las que cursan en este Tribunal Superior LP21-R-2011-000079, se verifica: Que la parte accionada, a través del profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, en fecha 21 de junio de 2010 (folio 248), donde expuso lo siguiente:

“Siendo la oportunidad Procesal en la presente causa y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales APELO de la decisión del Tribunal que actuó en sede estrictamente Constitucionales, APELO de la decisión del Tribunal que actuó en sede estrictamente Constitucional, contra la sentencia publicada en fecha 16 de junio de 2011, por considerar que a mi representada se le violentaron normas de orden público y constitucional.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Observa esta Juzgadora, que en principio la apelación fue realizada en forma genérica; posteriormente, en data 11/08/2011 (último día para fundamentar la apelación) siendo las 3:02 pm., el apoderado judicial de la accionada Abg. José Ángel Zambrano Lobo, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone los fundamentos del recurso de apelación (folios del 175 al 183), en los siguientes términos:

(…) I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Que, “[…] el ciudadano DERVIZ NUÑEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.325.587, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, en nombre y representación del ciudadano JAIRO SAENZ SAENZ, (…) interpuso acción de Amparo Constitucional, contra mi representada por la inejecución de la providencia administrativa N° 00197-2010, dictada en fecha cuatro (4) de octubre de 2010, en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00108, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos a favor del aquí accionante, en contra de la sociedad de comercio EDICIONES OCCIDENTE C.A. (EDITORA DEL DIARIO FRONTERA), […].”
Que, “ […] el Juzgado a quo, asumió el conocimiento de tal Acción de Amparo Constitucional con fundamento en la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López […]”
Que, “[…] la Acción de Amparo Constitucional (…) es motivado como consecuencia de la inejecución por el presunto incumplimiento de mi representada Sociedad de Comercio EDICIONES OCCIDENTE C.A., antes identificada, en acatar la Providencia Administrativa N° 00197-2010 de fecha 04/10/2010, la cual obra al expediente N° 046-2010-01-00108, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos […]”.
Que, “[…] Alega igualmente el Apoderado Judicial del accionante, que como producto de tal supuesto incumplimiento voluntario de mí representada a dicha providencia administrativa, se procedió por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Marida a decretarse la ejecución forzosa de la misma y debido a su desacato, el mencionado órgano administrativo del Trabajo, procedió a la apertura del procedimiento de multa contenido en el Expediente N° 046-2010-06-00810, emitiéndose por parte de éste, la Providencia Administrativa N° 00033-2011, en el cual se declara "Infractora" a la sociedad de comercio Ediciones Occidente C.A., y se ordena a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden […].”
Que “[…] cabe destacar que de los alegatos y pruebas presentados, primeramente en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado con el N° 046-2010-01-00108, a los folios diez (10), escrito de solicitud del reenganche y cuarenta y ocho (48) del presente expediente, el accionante: JAIRO SAENZ SAENZ, alega que es TÉCNICO EN ARTES GRÁFICAS Y/O JEFE DE ROTATIVA, y en el CAPITULO II, que obra al folio once (11) del presente expediente argumenta el derecho que le asiste y basa su defensa en el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, Nº 7.134, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23/12 2009, tal y como se evidencia en la referida solicitud, sin embargo en el escrito de contestación realizado por mi representada, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que obra al folio cuarenta y nueve (49), se le señala al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que de conformidad con el referido decreto de inamovilidad fundamento de la solicitud, el Trabajador: JAIRO SÁENZ SÁENZ, plenamente identificado en autos, estaba excluido del mismo, por ser personal de confianza y al ostentar el cargo de JEFE DE ROTATIVA; tal y como se evidencia de la confesión realizada en el escrito de solicitud del reenganche, así como también del contrato suscrito entre la empresa y el referido trabajador, como de las pruebas aportadas al procedimiento tanto por el trabajador, como mi representada, argumentos estos que fueron señalados y probados por ante el ciudadano Inspector del Trabajo, así como también ante el Ciudadano Juez, que actuó en Sede Constitucional, sin embargo dichos argumentos no fueron tornados en consideración, y es así que el ciudadano Juez actuando en sede Constitucional, al dictar el dispositivo del fallo en fecha nueve (09) de junio de 2011 y posteriormente en la publicación de la Sentencia Definitiva, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2011, se evidencia que los argumentos esgrimidos por mi representada no fueron tomados en consideración por el referido dispositivo, solo se limita en señalar: al Particular Primero: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional; al particular segundo: Que se cumpla de manera inmediata con la Providencia administrativa N° 00197-2010 de fecha 4 de Octubre de 2010 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Merida, que ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del accionante […]”.
Que, “[…] el Trabajador JAIRO SAENZ SAENZ, anteriormente identificado procura inducir en error al Tribunal, en razón de los siguientes argumentos: en primer lugar: Porque el fundamento del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue por la violación del Decreto de Inamovilidad del año 2009, premisa falsa, ya que el articulo 4 de Decreto de ínamovilidad, establece que trabajadores están exceptuados de la aplicación del mismo, lo cual, no fue valorado por el Inspector; en segundo Lugar: El Amparo Constitucional, fundamentado en normas constitucionales, nunca fue en la supuesta violación del Decreto de Inamovilidad Laboral, emanado del Ejecutivo Nacional, argumentando, sino que viola fragantemente el derecho a la jubilación incluido en la garantía constitucional, contenido en el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segunda premisa falsa, ya que como se probo en la audiencia constitucional el trabajador desde hace varios años goza de la Pensión del IVSS, por lo cual la empresa nunca le a violentado el derecho a la Jubilación, queriendo inducir en error al Tribunal en sede Constitucional, ya que de las copias certificadas que acompañan del folio 12 al 27 ambos inclusive, se evidencia la contratación colectiva del año 2008-2010, que gozan los trabajadores que laboran en las Artes Gráficas, sin embargo, acompaño al presente escrito copia del folio 17, en la cual se señala que trabajadores no están amparados por la convención colectiva, según el parágrafo único, después de las definiciones de los conceptos de la referida convención Colectiva del Trabajo, como el caso del trabajador: JAIRO SAENZ SAENZ, quien se desempeñaba como jefe de Rotativa o Jefe de Taller “.
En el capitulo referido al Derecho expone lo siguiente: “[…] PRIMERO: Partiendo nuevamente de la mencionada Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al Expediente N° 10-0612, dicho fallo, por cierto tiene un voto salvado y otro concurrente, lo cual infiere que no hay unanimidad de criterios por parte de los Magistrados que componen la Sala Constitucional, contiene en particular un "OBITER DICTUM” el cual no tiene que ver con la ratio decidendi del juicio en particular sometido a su consideración para imponer una opinión vinculante […]”.
Que, de dicha sentencia se infiere “ […] que la Jurisdicción Laboral conocerá, no solamente en materia de amparo constitucional en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, sino de las demás pretensiones inherentes a los mismos: nulidad de actos administrativos, abstención o carencia por omisión en la ejecución de los mismos o la inactividad administrativa, En éste sentido, el Juzgado a quo, desestimó que la supuesta agraviada no había cumplido con todos les medios ordinarios que la ley le dispone tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para recurrir al procedimiento de amparo, el cual es especialísimo y de esencia extraordinaria y se constituye como medio expedito para restituir garantías constitucionales.
Alega que, “[…] no solo basta que existan los cuatro elementos necesario, tales como: relación de trabajo, inamovilidad, despido y procedimiento de multa o agotamiento de la vía administrativa, para que se accione el procedimiento especialísimo y extraordinario que caracteriza la Acción de Amparo Constitucional, por lo que es perentorio, y antes de recurrir a aquella, se debe cumplir con el supuesto legal de haberse agotado iodos los medios judiciales ordinarios que el Legislador ha previsto dentro de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva […]”.
Aduce que, “[…] ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la in admisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues e! carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo ' es un presupuesto procesa! a la admisibilidad de la acción de amparo".... ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones". (Cursivas propias) […]”.
Que “[…] invoco a favor de mi representada, EDICIONES OCCIDENTE C.A., el contenido de tales jurisprudencias, las cuales doy por reproducidas en su totalidad, además existe otro criterio de distinción que caracteriza la acción de amparo constitucional de otros procedimientos: que impone obligaciones de hacer o no hacer, y su naturaleza no es resarcitoria, y vista la solicitud del quejoso que pide adicionalmente el pago de los salarios caídos, se observa que tal vía no es la idónea; entonces, y dado que la jurisdicción laboral en función del "Obiter Dictum" emanado con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de .justicia, podrá conocer aparte del Amparo Constitucional, las demás pretensiones derivadas de los actos administrativos dictados por las inspectorías del Trabajo y ante la existencia del medio procesal idóneo, breve y expedito que de forma ordinaria puede ejercerse antes que la vía del Amparo Constitucional, por lo que, solicito que la presente acción de amparo constitucional sea DECLARADO INADMISIBLE. […]”
Que “En función de lo expuesto, solicita la revisión del expediente administrativo contenido en el expediente principal de Amparo Constitucional llevado bajo el N° LP21-0-2011-0000017, ya que tanto las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, como el de imposición de multa, así como el fallo en comento, están impregnado de inconstitucionalidad y de ilegalidad al ser producto de actuaciones en fraude a las garantías constitucionales que le asisten a mi representada y que observé en su oportunidad. Al respecto, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, en sentencia M° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes VIGIMÁN SRL, asume el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que reitera a su vez, el criterio establecido por la misma Corte mediante sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso José Gregorio Carma Romero) cuando estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determinen los siguientes supuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo (sin embargo, se aclara que la Sala Constitucional no distinguió a qué Administración se refiere); 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Adicionando por último, punto en el que baso ésta defensa, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el Territorio Nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454 ejusdem) y demás normativas legales de orden adjetivo, lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregaron un nuevo supuesto: 4) que no sea evidenciare que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. […]”.


En el petitorio solicita que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y que el escrito sea recibido, admitido y substanciado con todos los pronunciamientos legales, por no ser contrarío a la moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN

Observa este Tribunal que el recurso de apelación está dirigido a cuatro puntos fundamentales, los cuales pasa esta Alzada, a resolver, de la manera siguiente:

1-. Respecto al argumento de que el trabajador estaba exceptuado de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral, en virtud de que el cargo que ejercía era de Jefe de Rotativa (cargo este de confianza), y que no se violó ni el Decreto de Inamovilidad Laboral del año 2009 ni el derecho a la jubilación. Es de advertir, que se trata de un argumento de fondo, que debe ser resuelto a través de una vía diferente como es, la acción de nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y no a través de esta vía de amparo constitucional, con el cual, la pretensión del accionante (Jairo Sáenz), es la ejecución de la Providencia Administrativa, que decidió el mérito de lo debatido por ese ciudadano y el recurrente (Ediciones Occidente C.A.) en ese ente administrativo, en consecuencia, lo procedente es analizar y verificar el cumplimiento de los requisitos que de manera reiterada a fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para acudir a esta vía extraordinaria para dicha ejecución. Razón por la cual, no prospera en derecho este argumento de apelación. Y así se establece.

2-. En cuanto al alegato de que el a quo, desestimó que el presunto agraviado Jairo Sáenz, no había cumplido con todos los medios ordinarios que la Ley le impone, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, para recurrir al procedimiento de amparo, el cual es especialísimo y de esencia extraordinaria, aduciendo el recurrente que a pesar de que existe un procedimiento de multa en el que se declaró infractora a su representada, no se evidencia que se haya iniciado el juicio ejecutivo del cobro judicial de la multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, es menester mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el de autos, asentado en decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), que señaló:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

Tal postura, fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:

“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto de la decisión citada, se extrae que dado al carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, una vez que se ejerce con la finalidad de lograr la ejecución de una providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, que están dirigidas a determinar que se trate de la vulneración de un derecho constitucional y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer mención al Juicio Ejecutivo que aduce el recurrente, debido a que el mismo está dado para el beneficiario de la multa impuesta (República), por su no acatamiento, y no es el trabajador; pues este, sólo le corresponde agotar los medios que tiene en sede administrativa para gozar del derecho acordado en la Providencia, y la multa es lo último que impone el Inspector, por el no acatamiento por parte de la empresa, pero hacer efectivo el pago de la multa no es actuación del accionante en amparo, por cuanto a éste sólo le corresponde es su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir; por lo que no es procedente tal argumento. Y así se establece.

3-. En relación al particular, que la vía de amparo no es la idónea para el pago de los salarios caídos solicitado por el quejoso debido a que su naturaleza no es resarcitoria. Observa esta juzgadora, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de amparo que el accionante en amparo solicita que: “(…) en nombre y representación de mi mandante se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante, e igualmente se ordene a la ciudadana María Eugenia Cedillo de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.929 en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil “Ediciones Occidente C.A.” editora del diario “FRONTERA” a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y cancelar los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, hasta el momento de su definitiva reincorporación por la contumacia de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00197-2010 de fecha 4 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el cual, se declaró con lugar el reenganche y pago de salario caídos (…)”. Por lo cual, se evidencia que la pretensión está dirigida a la ejecución del acto Administrativo, creador de un derecho, que acordó el reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos, razón por la cual, no debe entenderse que con esta acción se busca resarcir o indemnizar (no objeto del amparo) sino restituir al trabajador a su puesto de trabajo, con los demás efectos decididos en la providencia cuyo cumplimiento se exige por ende, no es procedente en derecho esta defensa de la compañía recurrente. Y así decide.

4-. En cuanto a lo alegado por el recurrente, que no se cumple con el cuarto requisito que establece la decisión Nº 2308, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes VIGIMÁN SRL, referido a que la Autoridad Administrativa no haya violado alguna disposición Constitucional. Observa esta Juzgadora, que de acuerdo con el criterio ut supra citado, este elemento o requisito de procedencia, como es: “Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, es pertinente cuando la Autoridad Administrativa no ha cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454); es decir, que se debe verificar que el órgano administrativo cumplió con el proceso, y no hubo violación constitucional al momento de dictar la providencia administrativa, pues de lo contrario, sino se cumplió o se omitió el procedimiento indicado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos.

Ahora bien, en el presente caso, no se concreta ¿cuál es la actuación administrativa que violó normas constitucionales?, pues lo expuesto fue de manera genérica señalando que su representada Sociedad Mercantil “EDICIONES OCCIDENTE, C.A., se le violentaron normas de orden público y constitucional, no precisando cuál es la violación; no obstante, esta Juzgadora, aplicando sus amplias facultades en materia constitucional, pasa a revisar si cumplió u omitió la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose en las actas procesales que en el transcurso del procedimiento instaurado (Exp. 046-2010-01-00108) ante dicho Órgano Administrativo por el ciudadano Jairo Sáenz Sáenz, contra la Sociedad Mercantil “EDICIONES OCCIDENTE, C.A., no se observa violación al debido proceso (derecho a la defensa), por cuanto la accionada en amparo fue debidamente notificada (folio 47), asistiendo al acto de fecha 08 de abril de 2010 (folios 49 y 50) y expuso sus argumentos, respondiendo las interrogantes que establece esa norma legal.

De igual manera, el acto de fecha 08 de abril de 2010, fue celebrado conforme con el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aperturándose la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la eiusdem, presentando la accionada su escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de abril de 2010, es decir, dentro del lapso establecido, anexando lo que consideró pertinente, celebrándose el acto de evacuación de pruebas en fecha 20 de abril de 2010 (folio 151). Por ello, considera este Tribunal, que no hubo violación constitucional (derecho a la defensa) a la parte accionada; aclarándose, que por ser un acto administrativo, de conformidad con la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad del acto, se debe cumplir inmediatamente con el mismo, mientras no se declare su nulidad (que está dado para impugnar el acto, por vicios de forma o fondo), por ende, el proceso de amparo no es para discutir la naturaleza del cargo o la prestación del servicio, por cuanto el fin de la acción es dar cumplimiento a esa resolución administrativa, que en forma contumaz no ha sido acatada por el empleador. Por tales motivos, al no evidenciarse que la Autoridad Administrativa ha violentado alguna disposición constitucional, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de amparo.

Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a estudiar si en la presente acción de amparo se cumple con lo demás requisitos a saber:
1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

En el caso bajo análisis, consta a los folios del 9 al 209, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 046-2010-01-00108, de cuya carátula se lee: “SALA DE FUEROS. INSPECTORIA: (046) MERIDA. NOMBRE DEL TRABAJADOR: JAIRO SAENZ SAENZ. PATRONO: SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A. TIPO DE SOLICITUD: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y específicamente en los folios del 176 al 184 ambos inclusive está agregada la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 04 de octubre de 2010, que pretende ejecutar el accionante en esta acción de amparo, y el objeto de la ejecución es:

“…por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta Providencia Administrativa, así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica de éste juzgador, la Inspectoría del Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JAIRO SAENZ SAENZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.–15.922.070, asistido por el Abogado JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.–14.529.518, e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 103.174, en sus condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., al ciudadano Alcides Monsalve, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A. …”


De lo citado, se desprende que el Órgano Administrativo acordó a favor del ciudadano JAIRO SAÉNZ SAÉNZ, el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra Sociedad Mercantil “EDICIONES OCCIDENTE, C.A.”; no evidenciándose que haya sido aportado algún elemento que de certeza a esta Alzada, que han sido suspendidos los efectos de ese acto o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal competente. En razón de esto, se determina que se cumple con el primer requisito.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

En este particular, la parte quejosa de amparo realizó todas las gestiones pertinentes para la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00197-2010, de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin observarse que la empresa haya dado cumplimiento a la misma, por lo que se evidencia la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en ese acto administrativo. Esto se verifica, de las actuaciones del expediente administrativo N° 046-2010-01-00108, que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, la empresa accionada en amparo, no acató lo decidido, en efecto, se tiene como cumplido el segundo requisito para la procedencia de esta acción.
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Asimismo, es de mencionarse –otra vez- que la acción de amparo interpuesta, es con el objeto de ejecutar una providencia administrativa Nº 00197-2010, de fecha 04 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuyo contenido reconoce el derecho al trabajo de la parte quejosa en amparo, ya que ordena la reincorporación del trabajador ciudadano Jairo Sáenz Sáenz, a su sitio de labores y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir, los cuáles constituyen derechos sociales consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana; y, además están protegidos por tratados internacionales, razón por la cual, al ser el patrono contumaz en cumplir con esa orden administrativa, está violentando derechos constitucionales del accionante, que es beneficiario del acto administrativo, cuya ejecución se pide, cumpliéndose con el tercer requisito.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, sobre este particular se cumplió como lo determinó esta sentenciadora ut supra. Y así se decide.

Dicho lo anterior, determina este Tribunal de Alzada que la presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de procedencia, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A-quo. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho ut supra expuestas, se concluye que la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercida por la empresa Ediciones Occidente C.A., a través del profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, actuando en su condición de apoderado judicial, por ende, se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EDICIONES OCCIDENTE C.A.” (parte accionada), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2011.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
“Primero: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JAIRO SAÉNZ SAÉNZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.922.070, contra Sociedad Mercantil “EDICIONES OCCIDENTE, C.A.”.

Segundo: Se ordena a la Sociedad Mercantil “EDICIONES OCCIDENTE, C.A.”, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa No. 00197-2010, de fecha 4 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante.
Tercero: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.”

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra Gutiérrez
GBP/af.