REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 121

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2008-000010
ASUNTO: LP21-R-2009-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: HILDEGAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.884.195, divorciado, Entrenador de Judo, trabajador activo de la Universidad de Los Andes, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONANTE: GLENNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URQUIOLA y CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.793. 969 y V-16.444.306, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 124.056 y 109.909, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por su Rector, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida


-II-
BREVE RESEÑA
Se recibió el presente asunto, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció del conflicto negativo de competencia presentado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, confiriendo la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Hildegar Aguilar contra la Universidad de Los Andes, a los Tribunales Laborales, y por cuanto se encuentra pendiente el recurso de apelación ejercido por el accionante, asistido por el profesional del derecho Crisoido Javier Rangel Muñoz, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional, remitiéndose el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, a los fines que conozca de dicho recurso, que fue admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Juicio, mediante auto de fecha 13 de julio de 2009 (folio 236).

En tal sentido, se recibió en este Tribunal Superior en fecha 10 de junio de 2011 (folio 287), ordenándose notificar a la parte accionante, que una vez que se asumió el conocimiento del asunto, se procedería a dictar decisión dentro de los treinta (30) días continuos que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contados a partir de que conste en autos la certificación por Secretaría de dicha notificación.

Ahora bien, una vez notificada la parte accionante y certificada por Secretaría su notificación, en fecha 21 de septiembre de 2011, estando dentro del lapso de los treinta (30) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresó el ciudadano Hildegar Aguilar, asistido por la profesional del derecho Glennys Carolina Hernández Urquiola, en el escrito de amparo, lo siguiente:

1. Que, ingresó a laborar en la Universidad de Los Andes como personal ordinario, el 01 de febrero de 1971, ocupando el cargo de Entrenador de Judo.

2. Que, durante su desempeño como Entrenador de la referida disciplina, la Universidad de Los Andes alcanzó lugares sobresalientes, tanto el equipo representativo de la institución como su persona, existiendo suficientes elementos probatorios en la Dirección de Deportes de la Universidad de Los Andes, y, a tales fines consignó anexo una síntesis curricular en la que se evidencia su desempeño, la cual marco con la letra "A" y sus respectivos subíndices.

3. Que, mediante Decreto Rectoral de fecha 25 de mayo de 1994, fue destituido del cargo, por lo que realizando la operación aritmética de sustracción, se evidencia que “…acumule (sic) durante mi desempeño: [31 días; 5 mes; 1994 año; menos (01 día; 2 mes; 1971 año) = 30 días; 3 meses; 23 años, es decir, 23 años con 4 meses...”

4. Que, luego de un largo “víacrucis”, logró su reingreso a la Institución, según consta en comunicación dirigida a la Profesora Nory Pereira Colls, Decana de la Facultad de Arte, según el oficio N° 2836 de fecha 10 de junio 2008, suscrito por el Dr. Mario Díaz Angulo, quien actuó como Director de Personal de la Universidad de Los Andes. De la referida comunicación, se colige que su reingreso es a un cargo de obrero, siendo su trabajo la distribución de la correspondencia, encomiendas y otras tareas afines, en la Facultad de Arte; y que ese contrato es con una duración del 16/06/2008 al 18/07/2008 y del 01/09/2008 al 12/12/2008. Anexando fotocopia del referido oficio, marcado con la letra "B".

5. Que, su reingreso a la Universidad de Los Andes, le hace acreedor de todos los derechos laborales que la institución reconoce a sus trabajadores, los cuales están consagrados en las convenciones colectivas y en las normativas laborales que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del sector Universitario.

6. Que, en su cédula de identidad se evidencia que nació el 15 de mayo de 1943, por lo que al 05 de noviembre de 2008, su edad era de sesenta y cinco (65) años; cinco (5) meses y veinte (20) días.

7. Que, el Internista SABERIO PÉREZ LO PRESTI, quien es su médico tratante le diagnosticó: “A.- Cambios hipertróficos y discopatía degenerativa; B.- Protusiones discales; C.- Compromiso foraminal; D.- Mielopatia; E.- Cervicobraquialgia severa y mielopatia cervical; F.Hipertensión arterial; G.- Cardiopatía hipertensiva, isquémica crónica; H. Hiperplasia prostática; I.- Trastorno pulmonar”. Cuadro clínico que evidencia las condiciones psicomotoras en las que se encuentra para seguir prestando sus servicios.

8. Que, como quiera que su estatus actual es el de obrero, su relación laboral debe enmarcarse dentro de los supuestos de hechos de la convención colectiva vigente que rige a las relaciones obrero- patronales; por lo que una vez analizada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1994 -1995, suscrita entre la Universidad de Los Andes (ULA) y el Sindicato de Obreros de la Universidad de Los Andes (SOULA), encontró que en su cláusula 29 denominada: “PENSIÓN”, se establecen los supuestos y/o condiciones, así como el procedimiento para hacerse acreedor a la misma, es decir, cuando a un trabajador le sobreviene por cualquier causa incapacidad absoluta y permanente para el trabajo y que además, concurra la circunstancia de haber laborado para la institución más de cinco (5) años; y que tal incapacidad deberá ser determinada por (CAMOULA).

9. Que, el 05 de noviembre de 2008, procedió a solicitar al Máximo Organismo de Dirección Universitaria, como lo es el Consejo Universitario, que se le concediera el beneficio de la “PENSIÓN”, por cumplir con los supuestos de hechos necesarios y suficientes para hacerse acreedor de tal beneficio y para que la institución diera inicio al proceso de valoración de sus condiciones psicomotoras. Anexando fotocopia de la referida solicitud, marcada con la letra "F".

10. Que, el Equipo Rectoral, instancia operativa del Consejo Universitario de la ULA, mediante oficio N° ER-0462, de fecha 11 de noviembre de 2008, le notificó que su solicitud fue remitida al Servicio Jurídico de la Universidad, para estudio e informe; y que recibió la referida comunicación el 14 de noviembre de 2008. Señalando que anexaba original del referido oficio, marcado con la letra "G".

11. Que, el oficio ER-0462 no establece lapso para que el Servicio Jurídico realice su estudio e informe al Consejo Universitario.

12. Que, la prestación de sus servicios para la Universidad de Los Andes, si tiene lapso de terminación, es decir, su contrato a tiempo determinado, tiene como fecha de culminación el 12 de diciembre de 2008, y que por tal motivo a partir de esa fecha, no formaría parte de la comunidad universitaria, dada la precariedad del contrato que suscribió con la Universidad de Los Andes y para cualquier pedimento frente a la ULA.

13. Que, en virtud de tal premura, se vio en la necesidad de introducir una comunicación en la que requirió que su solicitud del 5/11/2008, sea incluida en la materia a discutir y decidir en el último Consejo Universitario del año, el cual estaba programado para efectuarse el día 08 de diciembre de 2008, que la misma la consignó por ante la secretaría del Consejo Universitario, el 03 de diciembre de 2008.

14. Que, desde la interposición de la solicitud, el 05 de noviembre de 2008, hasta el 08 de diciembre de 2008, el Consejo Universitario ha elaborado y discutido las siguientes agendas “: a.- Agenda Nro 30 del 2008, del día 10/11/2008; b.- Agenda Nro 31 del 2008, del día 17/11/2008; c. Agenda Nro 32 del 2008, del día 01/12/2008; d.- Agenda Nro 33 del 2008, del día 08/12/2008”. Que, esa información se encuentra disponible en la dirección electrónica: “http//www2.ula.ve/secretaria/index.php?option=com docman&task=cat view& gid=.”

15. Que, en la dirección anterior se encuentra disponible, la agenda que se discutiría el día lunes, 08 de diciembre de 2008, y luego de un examen exhaustivo, encontraron que no está incluido como punto de la Agenda que se presenta al cuerpo colegiado para desarrollarse en la referida sesión.

16. Que, la comunicación a la que hizo referencia en el numeral trece (13), tiene varios objetivos, entre otros, los siguientes: a.- Que en la Agenda del día ocho de diciembre del año dos mil ocho, por cierto la última del año según lo previsto por el calendario Universitario, se incluyese su solicitud; b.- Que el día miércoles tres de diciembre del año dos mil ocho (03/12/2008), habían transcurrido veinte (20) días hábiles, sin obtener oportuna y adecuada respuesta, desde la interposición de la solicitud; c.- Que en el momento de comenzar el Consejo Universitario, al someter a consideración la Agenda a discutirse, se incluyese su solicitud como materia de urgencia.

17. Como el Consejo Universitario programado para el día ocho de diciembre del año dos mil ocho, no incluyó como materia a discutir y decidir, su solicitud; entró en un limbo jurídico peligroso para hacer valer su derecho humano a la seguridad social.

18. Que la Universidad de Los Andes, tiene previsto conceder a todo su personal, vacaciones colectivas a partir del día doce de diciembre del año dos mil ocho (12/12/2008), día en el que cesa su contrato de trabajo para con la institución, es decir, a partir de esa fecha, dejaría de ser un trabajador activo de la Universidad de Los Andes, y consecuencialmente no podría solicitar los beneficios de la contratación colectiva, por haber perdido la cualidad de trabajador.

19. Que, dado al vencimiento de su contrato y para que conste de manera indubitable su interés, en horas de la mañana del día ocho de diciembre del año dos mil ocho, hizo acto de presencia en las instalaciones del Edificio del Rectorado, en el salón donde regularmente sesiona el Consejo Universitario, para hacerle entrega a los consejeros que asisten a la sesión, copia de la última comunicación dirigida al Consejo Universitario, para que alguno de Ellos tome la iniciativa y pida el punto como materia a discutirse.

20. Que, concluida la sesión del Consejo Universitario del 08 de diciembre de 2008, tuvo noticias fehacientes de que su solicitud no fue tratada en dicho cuerpo colegiado.

21. Que, el 08 de diciembre de 2008, acudió a las instalaciones del Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME-MÉRIDA) y luego de ser valorado, los médicos de este servicio le hicieron entrega de informe médico, en el que hacen ver la posibilidad de ser incapacitado definitivamente.

Por otro lado, continuó señalando la parte quejosa en amparo constitucional lo siguiente: “…soy un trabajador cuya edad es de: 65 años; que mi relación laboral supera a 23 años con 8 meses de servicio; que mi estado de salud no da para continuar laborando, y, la legislación vigente que rige a la Administración Pública, exige para otorgar el beneficio de la pensión en que concurran los siguientes hechos: a.- que se haya laborado al menos quince años, y, b.- que además se tenga sesenta años de edad en caso de los caballeros. Tales extremos, los he superado con creses. Señor Juez Constitucional, el retardo del Consejo Universitario, al no tratar mi solicitud, me crea un daño irreparable, que lesiona mi derecho humano consagrado en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que con tal retardo se viola el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la comunicación que recibí el día catorce del mes de noviembre del año dos mil ocho, no llena los extremos de ser oportuna y adecuada respuesta, ya que se limita a decir que el ER (sic), ha solicitado del Servicio Jurídico un estudio e Informe, pero no le fija lapso para la entrega del mismo; con lo cual el informe será elaborado cuando yo no tenga la cualidad de trabajador activo y la conclusión será entonces: improcedente por no ser actualmente trabajador de la Universidad de Los Andes, que ha caducado mi derecho. Tal silencio crea un peligro eminente para la obtención del Beneficio solicitado, al cual tengo derecho, por mi condición actual de trabajador Universitario activo. Señor Juez Laboral actuando en sede Constitucional, he recurrido a la vía administrativa, solicitándole oportunamente a la Patronal Universidad de Los Andes, el inicio del procedimiento para la obtención de la PENSIÓN y frente a la respuesta obtenida, no tengo un procedimiento ordinario que me garantice mis derechos por lo que me veo obligado a recurrir a la vía excepcional del AMPARO, para garantizar mi derecho humano, como es la Pensión, por considerar que cumplo en demasía con las exigencias que están estipuladas para el otorgamiento de dicho beneficio legal y contractual. Es por ello que, demando en Acción de Amparo Constitucional, a mi patrono, la Universidad de Los Andes, representada por su Rector, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado; en un todo de acuerdo con lo que dispone el Artículo 37 de la Ley Universidades. Demando en Amparo, para que la Universidad de Los Andes, me reconozca el derecho a la Pensión y se proceda a realizarme las valoraciones a través del CAMIULA, para que se determinen mí situación sicosomática (sic), y una vez comprobada la condición en la que me encuentro, se me conceda el beneficio que he solicitado. Reiterando mis respetos, solicito formal y expresamente, que la institución para la que he acumulado la referida cantidad de años laborando, me conceda el beneficio de la pensión.”

Asimismo, indicó que fundamenta la acción ejercida en los artículos 2, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 27 y 30 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, solicitó el quejoso que el Tribunal declare que ha realizado oportunamente su solicitud de pensión, durante la vigencia de la relación laboral y que se conmine a la Universidad de Los Andes, a que le practique las valoraciones médicas tendentes a determinar su estado de salud y las condiciones que posee, que no le permiten seguir laborando y en caso de que la misma se muestre contumaz, sea obligada a ello.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Obra a los folios 249 al 283, decisión N° 608 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que conociendo de un conflicto negativo de competencia verificado en el presente asunto, entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, decidió que corresponde a los Tribunales Laborales en sede estrictamente constitucional, conocer de la presente acción de amparo, ejercida por el ciudadano Hildegar Aguilar contra la Universidad de Los Andes; ordenando dicha Sala remitir el asunto a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en resguardo al orden público constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2008.

Así pues, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en sede estrictamente constitucional, conocer del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a la decisión de la Sala antes referida, por lo que se pasa a conocer de dicho recurso, así:

-V-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas procesales, extrae esta Juzgadora que el ciudadano Hildegar Aguilar (presunto agraviado) asistido por el profesional del derecho Crisoido Javier Rangel Muñoz, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Primeo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 10 de julio de 2009 (folios 233, 234 y vuelto); en la que manifestó:

“(…) fui notificado por este Tribunal, para hacerme saber “que este tribunal dictó Sentencia en la presente causa, en fecha 16 de diciembre de 2009,” Tal hecho genera incertidumbre, ya que en el folio 216, aparece un auto subsanando la fecha de la referida sentencia; pero a los folios 227, 228 y 231, la fecha que aparece asignada a la sentencia es 16 de diciembre de 2009. Tal hecho ocurre por que no se tiene el cuidado necesario y suficiente en estudiar los expedientes. II.- Señaló el sentenciador entre otras cosas lo siguiente: “En todo caso, tiene el quejoso otra vía, incluso hasta nivel interno de la propia institución, en aras de la solución de este tipo de problemas independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional. En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que la vía judicial era otra y no la ejercida por el quejoso, ya que cabe recordar, que el mismo tenía que agotar antes la vía administrativa.”. Al respecto y con la venia de estilo, me permito ilustrar a quien corresponda conocer esta APELACIÓN, que la Ley de Universidades en su Artículo 24 señala que la autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario; y precisamente por ante el referido cuerpo colegiado, ejercí mi pedimento y vencido el lapso que estable (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el “Silencio Administrativo”, fue que interpuse la presente Acción de Amparo, concatenado con la finalización de un contrato de trabajo; es más y sin que se tenga como un hecho sobrevenido, al día de hoy once de julio del año dos mil nueve, la Universidad de Los Andes no ha dado respuesta a mí solicitud de Pensión. Por las razones antes expuestas fundamento la presente Apelación y pido que la misma sea decidida conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y que se admita la presente Acción de Amparo. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Observados los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, extrae este Tribunal, que el objeto principal de la apelación se circunscribe en el hecho que el accionante agotó la vía ordinaria que le indicó el A quo (a nivel interno de la institución), al formular su pedimento ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que es la Autoridad Suprema de cada Universidad de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Universidades, por lo que solicitó que se admita la acción de amparo constitucional propuesta.

Delimitado lo anterior, es propicio que se revise la decisión recurrida, citando parcialmente su contenido, así:
“(…)-IV-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el presunto agraviado encuadra su solicitud, en que es un trabajador de 65 años; que su relación laboral supera a 23 años con 8 meses de servicio; que su estado de salud no da para continuar laborando y, la legislación vigente que rige a la Administración Pública, exige para otorgar el beneficio de la pensión en que concurran los siguientes hechos: a.- que se haya laborado al menos quince años y, b.- que además se tenga sesenta años de edad en caso de los caballeros. Tales extremos, los he superado con creses. Señor Juez Constitucional, el retardo del Consejo Universitario, al no tratar mi solicitud, me crea un daño irreparable, que lesiona mi derecho humano consagrado en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que con tal retardo se viola el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la comunicación que recibí el día catorce del mes de noviembre del año dos mil ocho, no llena los extremos de ser oportuna y adecuada respuesta, ya que se limita a decir que el ER, ha solicitado del Servicio Jurídico un estudio e Informe, pero no le fija lapso para la entrega del mismo; con lo cual el informe será elaborado cuando yo no tenga la cualidad de trabajador activo y la conclusión será entonces: improcedente por no ser actualmente trabajador de la Universidad de Los Andes, que ha caducado mi derecho. Tal silencio crea un peligro eminente para la obtención del Beneficio solicitado, al cual tengo derecho, por mi condición actual de trabajador Universitario activo. Señor Juez Laboral actuando en sede Constitucional, he recurrido a la vía administrativa, solicitándole oportunamente a la Patronal Universidad de Los Andes, el inicio del procedimiento para la obtención de la PENSIÓN y frente a la respuesta obtenida, no tengo un procedimiento ordinario que me garantice mis derechos por lo que me veo obligado a recurrir a la vía excepcional del AMPARO, para garantizar mi derecho humano, como es la Pensión, por considerar que cumplo en demasía con las exigencias que están estipuladas para el otorgamiento de dicho beneficio legal y contractual. Es por ello que, demando en Acción de Amparo Constitucional, a mi patrono, la Universidad de Los Andes, representada por su Rector, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado; en un todo de acuerdo con lo que dispone el Artículo 37 de la Ley Universidades. Demando en Amparo, para que la Universidad de Los Andes, me reconozca el derecho a la Pensión y se proceda a realizarme las valoraciones a través del CAMIULA, para que se determinen mí situación sicosomática, y una vez comprobada la condición en la que me encuentro, se me conceda el beneficio que he solicitado, reiterando mis respetos, solicito formal y expresamente, que la institución para la que he acumulado la referida cantidad de años laborando, me conceda el beneficio de la pensión.

En todo caso, tiene el quejoso otra vía, incluso hasta nivel interno de la propia institución, en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.

En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que la vía judicial era otra y no la ejercida por el quejoso, ya que cabe recordar, que el mismo tenía que agotar antes la vía administrativa.

Por consiguiente, a la luz de este Juzgador, el presunto agraviado debió recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa o judicial), en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran, que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, los accionantes a criterio de este Tribunal, tenían la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley, en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sin embargo no la ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia..

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.

En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno traer a colación La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:

“…Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.
Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo constitucional intentada por el ciudadano: HILDEGAR AGUILAR, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (ambas partes identificadas en las actas procesales).

2.- NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado". (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la cita efectuada parcialmente del fallo recurrido, se colige que el Tribunal de Juicio declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante disponía de vías ordinarias que no empleó antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo Constitucional, fundamentando su decisión, entre otras, en la sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, una vez revisada la narración de los hechos de la parte presuntamente agraviada, se evidenció que se trata de un trabajador de la Universidad de Los Andes, cuya pretensión es reclamar el derecho a la “Pensión” [no aclara si es de jubilación o por incapacidad], pues -a su decir- cumple con los requisitos que lo hacen acreedor de tal derecho, de acuerdo a las convenciones colectivas, así como las leyes que rigen las relaciones laborales de los trabajadores del sector Universitario; es por lo que advierte esta Juzgadora, que a pesar de la manifestación del quejoso en amparo, de haber efectuado la reclamación correspondiente a nivel interno ante el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, éste debe esperar la respuesta correspondiente si aún se encuentra prestando los servicios; y en caso de no estar laborando, por el vencimiento del contrato al cual hizo referencia en su exposición, dispone de una vía ordinaria judicial que no ha ejercido, lo cual debía hacer, antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, por lo que la presente acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, no es procedente ese argumento de apelación, por ende, se declara sin lugar el recurso ejercido por el ciudadano Hildegar Aguilar en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2008. Y así se decide.

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte accionante, declarándose Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Hildegar Aguilar contra la Universidad de Los Andes. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Hildegar Aguilar (accionante), asistido por el profesional del derecho Crisoido Rangel Javier Rangel Muñoz, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2008; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“(…) 1.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo constitucional intentada por el ciudadano: HILDEGAR AGUILAR, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (ambas partes identificadas en las actas procesales).

2.- NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. (…)”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.
La Secretaria,

Abg. María Alejandra Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Gutiérrez

GBP/mjb