REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º

SENTENCIA Nº 113

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000042
ASUNTO: LP21-X-2011-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUISANDRES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.989.431 y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, LUIS ALBERTO CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMÍREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ y WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 14.529.712, 15.032.767; 16.039.967; 14.529.518; 10.725.480, 11.952.121; 11.294.986; 9.475.833; 8.045.403; 14.204.472; 12.815.171; 8.083.778; 15.754.025; 15.235.515 y 8.022.816, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249; 115.306; 116.491; 103.174; 69.755; 70.173; 69.952; 91.089; 91.088; 108.464; 101.915; 60.952; 118.427; 120.899 y 136.611, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SIRIA ROSA MARQUINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad No. 10.235.484, domicilia en la ciudad de Azulita (sic), Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE PUENTES ARELLANO y JOSÉ LUIS VAZQUEZ NAVARRO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V- 8.037.426 y 6.853.929, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.691 y 66.372, en su orden.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

- II -
BREVE RESEÑA

En fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 09), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2011-000017, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 03 de agosto de 2011, por la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III -
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla mediante acta que debe levantar absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el día 3 de agosto de 2011, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 05), ordenó la remisión del cuaderno separado y anexó el asunto principal, en una (01) pieza, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en el numeral 6° del artículo 31 de la norma adjetiva laboral.

En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:
“(…) En el día de hoy 03 de agosto de 2011, De (sic) la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que el demandado otorgo (sic) poder al abogado José Luís Vásquez Navarro, tal como consta a los folios de 16 al 18, del presente expediente, y quien preside este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, abogado REINA ROSA RONDON GRATEROL, estoy obligada a exponer lo siguiente:
Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta (sic) de las siguientes consideraciones:
Que es notoriedad judicial que el mencionado abogado, que fue nombrado apoderado en la presente causa; es quien emprendió una campaña contra esta Juzgadora consistente en la introducción constantes de diligencias ofensivas, en varios expedientes, contra mi persona, ofendiendo la investidura que represento como juez y como mujer, hechos que son inverosímiles, hace que el juzgador (sic) dude de cualquier afirmación expresada por el abogado José Luís Vásquez, razón por la cual considera que esta circunstancia afecta la capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el profesional del derecho; como también realizo la recusación, siendo la recusación formulada donde explana que soy su enemiga personal y otras sandeces mas, , (sic) (diligencia que consigno en dos folios útiles correspondiente al presente expediente LP31-L-2011-000042).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley razón por la cual me considero incurso (sic) en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 6º de la norma adjetiva laboral, y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, dejando constancia que por el Principio de Notoriedad Judicial, y que es un hecho sabido que esta juzgadora desde hace aproximadamente un año, no conoce de ninguna causa donde actué el abogado José Luís Vásquez, en tal virtud esta juzgadora se inhibe en el conocimiento de la presente causa y ordena se elabore el cuaderno de inhibición y se envié inmediatamente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por último solicito al Tribunal Superior que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar, tal y como en anteriores oportunidades ha sido declarada (…)”.

Atendiendo a lo indicado, observa esta jurisdicente, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, indicó la Juez, en dicha inhibición que entre el profesional del derecho José Luís Vásquez Navarro quien funge como apoderado judicial de la demandada ciudadana Siria Rosa Marquina, y la referida administradora de justicia existe, según sus dichos “enemistad manifiesta (…)”, pues el mencionado abogado emprendió una campaña en su contra consistente en la introducción de diligencias ofensivas en varios expedientes, contra la investidura que representa como Juez y como mujer, razón por la cual, considera la Juez Inhibida que dicha circunstancia afecta su capacidad subjetiva para actuar donde aparezca como parte el abogado José Luís Vásquez Navarro.

Ahora bien, al indicarse con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la Juez de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública que no requiere prueba. (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial.

Sin embargo, es de advertir por parte de esta juzgadora, que existe en la norma adjetiva laboral la facultad expresa para impedir actuar en el Tribunal a su cargo, al abogado comprendido con Ella en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya declarada previamente con lugar en otro juicio; entendiéndose que no se prohíbe, al profesional del derecho que ha provocado la inhibición de la Juez a litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal -pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en un órgano jurisdiccional determinado, en este sentido, tiene la ciudadana Juez la posibilidad de excluir en un futuro al profesional del derecho José Luis Vázquez Navarro, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, por estar comprendido con la Juez inhibida en un hecho que ha sido declarado por este Juzgado Superior, con anterioridad, en varios fallos como causal para proceder la inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, resulta pertinente, a los fines de exaltar la facultad de exclusión del profesional del derecho, por parte del Juez del Trabajo, ante circunstancias concretas, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.708 de fecha 06 de octubre de 2006, donde se ha señalado lo siguiente:

"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).

(...omissis....)

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...” (Negrillas de la Alzada)

Ahora bien, explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora, los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 3 de agosto de 2011 en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LUISANDRES PRIETO en contra de la ciudadana SIRIA MARQUINA.

SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral







































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