JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diez de octubre de dos mil once.
201º y 152º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: PEDRO VICENTE RADA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.650, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUIS FERNANDO MADARIAGA, LUISA CALLES, MARÍA GEBRIELA SANDIA ROJAS y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.459.331, V-10.549.986, V-3.524.029, V-11.951.367 y V-10.102.077, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.089, 8.972, 10.556, 70.158 y 56.294, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADOS: MAYDA ZULAY C. VILLAMIZAR DE RADA, ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.009.582, V-13.967.614, V-16.654.532 y V-16.654.531, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.575, V-8.020.737 y V-16.443.547, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.882, 32.369 y 142.439, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN DE VENTAS y SIMULACIÓN DE USUFRUCTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 16 de octubre de 2.009, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en fecha 19 de octubre de 2.009 (folio 8), intentada por el ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN a través de su coapoderada judicial, abogada LUISA CALLES, contra los ciudadanos MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA, ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 22 de octubre de 2.009, ordenándose librar los recaudos de citación de los demandados, lo cual no se realizó por falta de fotostátos, instándose a la parte a que consignara los emolumentos (folio 53 y 54).
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.009, la abogada LUISA CALLES, coapoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de los demandados y la copia certificada a expedirse para su correspondiente registro (folio 55).
En fecha 11 de noviembre de 2.009, el Tribunal mediante auto libró los correspondientes recaudos de citación, conforme al auto de admisión y fueron entregados al Alguacil para que los hiciera efectivos (folios 56 al 65).
El Tribunal por auto de la misma fecha, 11 de noviembre de 2009, ordenó expedir un juego de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su correspondiente registro, según el pedimento hecho por la parte actora en el libelo de la demanda (folio 66). Seguidamente, la abogada LUISA CALLES, coapoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009 recibió las copias certificadas solicitadas (folio 67).
El alguacil del Tribunal mediante diligencias de fecha 19 de de noviembre de 2.009, agregó al expediente recibos de citación debidamente firmados por los codemandados MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA y MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR (folios 68 al 71).
Seguidamente, mediante diligencias de la misma fecha 19 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal agregó al expediente los recaudos de citación sin firmar librados a los codemandados ANDRES JOSÉ RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR (folios 72 al 101).
El abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, capoderado de la parte actora solicitó en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009 se libraran carteles de citación a los codemandados ANDRES JOSÉ RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR (folio 102).
En virtud de lo anteriormente solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009 ordenó librar carteles de citación de los codemandados ANDRES JOSÉ RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron retirados por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, capoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009 (folios 103 al 106).
Posteriormente, fueron consignados mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010 suscrita por el abogado ALVARO SANDIA BRICEÑO, coapoderada judicial de la parte actora, ejemplares de los diarios locales CAMBIO DE SIGLO y PICO BOLÍVAR contentivos de carteles de citación ordenados por este Juzgado (folios 107 al 110).
En fecha 22 de enero de 2010, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haber fijado el cartel de citación a los codemandados ANDRES JOSÉ RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, en la dirección indicada (folio 111).
En fecha 10 de febrero de 2010, la abogada LUISA CALLES, coapoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial en la presente causa, previo cómputo de los días transcurridos desde la consignación de periódico donde aparece la publicación del cartel de citación de los codemandados, exclusive, hasta la fecha de la referida diligencia, inclusive (folio 116).
El Tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2010 efectuó un cómputo a los fines de determinar los días de despacho transcurridos por este Tribunal desde el 22 de enero de 2010 (exclusive), fecha en que constó en autos la última formalidad cumplida en relación a la citación de los codemandados ANDRES JOSÉ RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, hasta el 10 de febrero de 2010 (inclusive) (folios 117 y 118).
Seguidamente, el Tribunal en virtud que se encontraba vencido el lapso para que los ciudadanos ANDRES JOSÉ RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, parte codemandada, se diera por citada este Juzgado ordenó por auto de la misma fecha 12 de febrero de 2010 el nombramiento como defensora judicial a la abogada ARELYS DEL PINO librándose boleta de notificación a la misma (folios 119 y 120).
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ARELIS DEL PINO en su carácter de Defensora Judicial (folios 122 y 123).
En fecha 11 de marzo de 2010, día fijado por el Tribunal para el acto de juramentación, la abogada ARELIS DEL PINO, manifestó no aceptar el cargo como Defensora Judicial (folio 124).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, la abogada LUISA CALLES, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó designación de nuevo Defensor Judicial y consignó copia de la demanda debidamente registrada (folios 126 al 144).
Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2010 designó como Defensora Judicial de los codemandados ANDRES JOSÉ RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, a la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, a quien se ordenó notificar (folios145 y 146).
En fecha 06 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO en su carácter de Defensora Judicial (folios 147 y 148).
En fecha 08 de abril de 2010, día fijado por el Tribunal para el acto de juramentación de la Defensora Judicial, la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, manifestó su aceptación al cargo (folio 149).
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la Defensora Judicial designada, abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO (folios 153 al 156).
En fecha 06 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmada por la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO en su carácter de Defensora Judicial (folios 158 y 159).
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2010 la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO en su carácter de Defensora Judicial de los codemandados ANDRES JOSÉ RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, renunció a la defensa que le fue encomendada por razones de índole personal (folio 160). Por tal motivo, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, designó al abogado JOSÉ GREGORIO LANNY ARAUJO, como Defensor Judicial, ordenando su notificación (folios 161y 162).
Consta Poder Judicial conferido por los codemandados MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA, MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR y
ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR a los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en fecha 17 de mayo de 2010 (folios 163 al 166).
Seguidamente, la codemandada MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010 confirió poder a los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO (folio 168).
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ GREGORIO LANNY ARAUJO en su carácter de Defensor Judicial (folios 169 y 170).
En fecha 21 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación del abogado JOSÉ GREGORIO LANNY ARAUJO, como Defensor Judicial de los codemandados ANDRES JOSÉ RADA VILLAMIZAR y MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR, quien manifestó su aceptación al cargo (folio 172).
El Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, dejó sin efecto el acto de juramentación del Defensor Judicial, abogado JOSÉ GREGORIO LANNY ARAUJO y ordenó revocar tal designación, por cuanto los codemandados de autos se encontraban representados por abogados de su confianza (folio 174).
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su reanudación en el estado en que se encontraba una vez se estuvieren las partes debidamente notificadas (folios 175 al 180).
Seguidamente el alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencias de fecha 11 de julio de 2011, de haber cumplido con la notificación de las partes en la presente causa (folios 181 al 184).
El Tribunal por auto de fecha 25 de julio de 2011, ordenó la reanudación de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, el cual era para dar contestación a la demanda (folio 185).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, la abogada LEIX TERESA LOBO coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas (folios 186 al 192).
En fecha 08 de agosto de 2011, la abogada LUISA CALLES, coapoderada judicial de la parte actora sustituyó poder Apud Acta en la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA (folio 195).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, las abogadas LUISA CALLES y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA coapoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (folios 196 al 201).
Seguidamente, la abogada LUISA CALLES coapoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 203 y 204). El Tribunal por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, inadmitió la prueba identificada como literal A, por no ser un medio de prueba previsto por el legislador y admitió la identificada como literal B, del escrito en referencia (folio 206).
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada LEIX TERESA LOBO coapoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 207). Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal no admitió la prueba señalada como literal 1, por no ser un medio de prueba previsto por el legislador y admitió la prueba señalada como literal 2 en el escrito indicado (folio 208).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Consta a los folios 187 al 192, escrito de cuestiones previas opuestas por los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada, cuyos argumentos y defensas se reproducen a continuación así:
“…Omissis…
Relata el demandante que en fecha 30 de junio de 2006 confirió PODER GENERAL a su esposa en razón a que debía trasladarse por razones de trabajo fuera del país por un periodo de cuatro (4) meses, y con él retirar cheque de un préstamo otorgado por CAPROF, negocio que se materializó el 10 de junio de 2006; que en el poder la abogada redactora no limitó las facultades del mandato, sino que lo amplió a favor de la apoderada, conteniendo las más amplias facultades de disposición sobre sus bienes; que para entonces al (sic) relación matrimonial se encontraba en franco deterioro. Que en el mes de septiembre de 2008, en CAPROF le informaron sobre la cancelación de la hipoteca que gravaba un bien ubicado en Los Chorros de Milla, constando luego que su esposa había traspasado todos los bienes de la sociedad conyugal a sus hijos, lo que lo indujo a revocar el poder, ventas que tilda de simuladas, pero qué para el caso de ser ciertas, nunca le dio cuentas ni le abonó monto alguno por las operaciones efectuadas.
Las ventas aludidas fueron realizadas en fechas 19 de octubre de 2007 sobre un lote de terreno y sus mejoras ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Mérida; en la misma fecha sobre un derecho de terreno ubicado en la loma comunera denominada CHICHUY; 29 de junio de 2007 sobre un apartamento parte integrante del Conjunto residencial La Hechicera; y en igual fecha sobre un inmueble ubicado en el sector Los Chorros Milla de esta ciudad.
II
CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda las siguientes cuestiones previas:
1. La prevista en el Ordinal 6°: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Este último establece los requisitos que debe llenar el libelo de demanda, siendo uno de ellos el del Ordinal 5° que establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, lo que indica que la parte actora está obligada a expresar en el libelo en qué norma del ordenamiento jurídico vigente funda la acción con base a las circunstancias de hecho en que se base la pretensión, independientemente de que el Juez en el fallo pueda apartarse de la calificación jurídica. La falta de indicación de una norma concreta para fundamentar el objeto de la acción vicia la demanda de defecto de forma. Hecha una revisión exhaustiva del libelo de demanda conseguimos que la parte actora hace alusión a algunos artículos del Código Civil Venezolano relacionados con el mandato (artículos 1692, 1694, 1696), y sobre los bienes propios de los cónyuges (articulo 152), el usufructo (artículo 597) y las presunciones legales (articulo 1395), pero en ningún momento señala la norma jurídica en la que funda la acción de simulación, es decir, de la que nace el derecho a instaurar la acción.
La norma del artículo 340 comentado es de orden público, por lo que no puede soslayarse su cumplimiento. Los más connotados tratadistas venezolanos han coincidido en que es necesario que en el libelo se señale la norma en la que el actor considera que encuadra la acción intentada. Así, Ramón Escobar León (“La Demanda en el nuevo CPC”- Ed. J. Alva) expresa que: “La falta de citas legales en el escrito de la demanda, lo más que puede acarrear es la interposición, por parte del demandado de una cuestión previa de defecto de forma. Esta exigencia legal no va enfrentada con el principio iura novit curia (...) se puede afirmar que lo que exige el ordinal quinto del artículo 340 NCPC (sic) es que la demanda debe estar redactada con claridad y precisión en lo que se pretende. Esto implica, además, que la errada calificación jurídica que a la demanda se dé en el libelo, no tiene porqué repercutir en el tratamiento jurídico del caso; pues corresponde al sentenciador y no a las partes aplicar en definitiva el derecho que se discute, por mandato de la máxima iura novit curia” (páginas 34y 35).
Del anterior criterio puede evidenciarse que efectivamente, según la norma, el demandante está obligado a fundar la acción en una norma legal adaptada al hecho que reclama, es decir, la causa petendi, independientemente de que el Juez en el fallo se separe de ella, pues tal exigencia va de la mano con el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, quien para realizar los alegatos tendentes a enervar la acción debe conocer en qué funda el demandante su pretensión, pues será de unos y otros alegatos que el Juez sacará las conclusiones de Derecho.
…(Omissis)…
2. La prevista en el Ordinal 11°: La prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda.
Como se infiere del libelo de la demanda, tres de los bienes vendidos pertenecieron a la sociedad conyugal, salvo el último que era del patrimonio particular del demandante, actuando la vendedora en su propio nombre y en nombre de su cónyuge en razón del poder que éste le había otorgado.
El articulo 170 del Código Civil sanciona con la anulabilidad los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, no convalidados por éste y siempre que quien participa en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la sociedad conyugal, pero en el caso que nos ocupa las ventas de los tres primeros bienes, propiedad de la sociedad conyugal, expresan el consentimiento de ambos consortes en razón de haber actuado MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA en su propio nombre y en su condición de apoderada general de su cónyuge, con conocimiento de éste, por lo que tales ventas no estarían afectadas por la anulabilidad establecida en la norma.
Establece el último aparte del artículo en comentario que cuando no procede la nulidad, como en el caso de autos, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado.
De acuerdo al texto anterior, interpretándose literalmente la norma, tratándose de bienes de la sociedad conyugal y habiendo existido el consentimiento del cónyuge demandante a través del poder conferido a su esposa, vigente para el momento de las convenciones, por mandato legal la acción a intentar es la de daños y perjuicios prevista en el último aparte arriba invocado, y no la propuesta en la presente causa, por lo que existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en la forma que fue hecha.
Abundando, la acción de simulación, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es una acción mero declarativa que persigue -en el caso de autos- la declaración de inexistencia de los negocios jurídicos realizados por MAYDA ZULAY COROMOTO VILLAMIZAR DE RADA. Ahora bien, de acuerdo a la misma norma, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Ello implica que si la ley establece una acción específica para el caso de que uno de los cónyuges haya vendido bienes de la sociedad conyugal, es esa acción la que debe intentarse y no la acción mero declarativa.
Distinto seria el caso del cónyuge que aparezca como propietario de un bien inmueble, pero dentro del título no aparezca su condición de casado o casada, y prevalido o prevalida de tal circunstancia, enajena simuladamente el bien en fraude del patrimonio del otro cónyuge, aprovechando que su verdadero estado civil es desconocido por el funcionario registral que autoriza el acto. O, que el cónyuge actuante conocía la manifestación de voluntad del otro cónyuge de revocar el poder de disposición que le había conferido, pero por no haberse registrado la revocatoria, el primero, de mala fe, se haya valido de tal omisión para enajenar los bienes a través de un comprador simulado. En estos casos el cónyuge afectado, una vez conocido el acto de disposición, no tiene otra acción que la de simulación para enervar los efectos del acto fraudulento, pero ninguno de éstos ejemplos se asimilan al caso de autos.
La sociedad conyugal, mientras perdure, se rige por las disposiciones del contrato de sociedad consagrado en el artículo 1.649 del Código Civil. Según el articulo 1.659 del mismo Código, “todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le haya causado”, lo que concatenado con el dispositivo del último Aparte del artículo 170 en que se fundamenta la presente cuestión previa, es la acción de daños la que genéricamente se puede intentar en el caso de negociaciones dolosas por parte de alguno de los cónyuges.
…(Omissis)…
Por lo anterior, solicitamos formalmente la declaratoria con lugar de la cuestión previa en último término opuesta, con sus consiguientes consecuencias, esto es, desechar la demanda y declarar extinguida la acción, conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, extinción que según la última sentencia aludida, puede ser declarada in limini litis.”
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Obra agregado a los folios 197 al 201, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignado por las abogadas LUISA CALLES y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte actora, cuyo contenido es el siguiente:
“…Omissis…
A todo evento y sin convalidar los alegatos antes expresados, a fin de garantizar el derecho a la defensa de nuestro representado, pasamos a referirnos al escrito de los demandados a que venimos haciendo referencia en los términos siguientes:
A) DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
Ordena el Legislador Procesal Civil en su artículo 350 que alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere entre otras, las del numeral 6, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocada dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, mediante la corrección de los defectos.-
Por considerar que no existen tales defectos mantenemos el contenido del libelo de la demanda en los términos en que quedó redactado. -
Las razones, hechos y circunstancias son:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en
que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Conforme a la trascripción que antecede es claro el Legislador al señalar que la parte, como exigencia procesal de forma en cuanto a los fundamentos de derecho debe razonar, argumentar con apoyo en los hechos y/o realidad, qué es lo que se propone o persigue con la demanda, explicar de una manera lógica los hechos y qué pretende al accionar por vía jurisdiccional, sin que el citado dispositivo obligue a indicar norma jurídica o artículos de los textos legales para considerarse cubierta la exigencia de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, porque la causa petendi se encuentra precisamente en esos fundamentos de derecho que permitir determina (sic) ¿cuál es la causa para pedir?.-
Si se lee el libelo de la demanda se observa, que además de estar clara e inteligiblemente narrados los hechos, sin duda para ejercer su defensa los demandados, pudiendo alegar lo que a bien consideren conforme a la relación de los hechos narrados, se indicó textualmente:
“Fundamento la presente acción, en las disposiciones de simulación de ventas y simulación de usufructos contenidos en el Código Civil, muy especialmente en el articulo 1395 y siguientes”
Es decir, se razona y argumenta que la fundamentación de derecho encuadra en las figuras de la simulación de venta y de usufructos, que conforme a los hechos narrados hacen claro el libelo y permiten guiar tanto a la contraparte para hacer valer sus defensas, como al Ciudadano Juez sobre lo que se persigue en vía judicial, indicando el propósito de la demanda, el cual no es otro, que demostrar como los demandados simularon con apariencia de legalidad, tanto las ventas como los usufructos sobre los inmuebles mencionados en el libelo de la demanda y así pretender dejar a nuestro mandante, esposo de una de las demandadas y padre del resto de los accionados, sin ninguno de los bienes conyugales que por ley le corresponde el 50%, es más si el ciudadano Juez lee detenidamente el libelo de la demanda, observa la mención de articulados que concordados con los hechos evidencia la razón de ser de las pretensión, así se destaca el artículo 152 numeral 4, 597, 1395 todos del Código Civil, que permiten orientar sobre qué se demanda y por qué, auque como repetimos, no obliga el Legislador Procesal a señalar artículos de normas sustantivas o adjetivas, sino a FUNDAMENTAR, que no es otra cosa que RAZONAR jurídicamente el motivo de la petición judicial explicándose y complementándose entre si por sus nexos o relaciones, tomándose en cuenta la claridad de su parte narrativa y su conexión con el contenido de los documentos acompañados al libelo.-
…(Omissis)…
Pues bien como repetimos, además de indicar varios disposiciones legales concordantes con los hechos narrados, fueron indicados preceptos legales que determinan que se está demandando la “SIMULACION DE USUFRUCTOS Y VENTAS” que permiten precisar el alcance de la demanda, de manera que no pueden los demandados como lo indican, argumentar que les es imposible como lo dejan entrever, que el acto constitutivo de la relación jurídico - procesal (la demanda), no está claro para que se forme el contradictorio, pues el libelo de la demanda señala qué se demanda y por qué, para que los demandados sepan los derechos que reclama nuestro poderdante, es decir, por que acciona.-
De esta forma estando claro el libelo sobre la causa de pedir aunado al principio constitucional de la eficacia procesal, que indica de manera imperativa no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257), que como repetimos no se omitieron en esta demanda las exigencias previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que sólo se persigue retardar la continuidad de este proceso de admitirse como buenas las cuestiones previas “opuestas”(sic).
Por todas las razones expuestas, solicitamos al Ciudadano Juez, declare sin lugar este argumento de los demandados.-
B) Igualmente se “opuso” (sic) en dicho escrito la siguiente cuestión previa:
La Prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda. -
Al decir de los demandados el fundamento de esta defensa se basa en que presuntamente la venta de los bienes a que hace referencia la demanda “expresan el consentimiento de ambos consortes en razón de haber actuado Mayda Zulay Villamizar de Rada en su propio nombre y en su condición de Apoderada General de su cónyuge con consentimiento de éste... y que en consecuencia no procede la nulidad como en el caso de autos, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado” (sic).-
Ahora bien, con fundamento en el artículo 351 del Código de Procedimiento
Civil, manifestamos al Tribunal que contradecimos la supuesta cuestión previa alegada, contenida en el artículo 346 numeral 11 eiusdem.
Las razones, hachos y circunstancias son:
Si bien los demandantes no indican exactamente en cuál de los supuestos del citado ordinal 11 apoyan la defensa, se deduce sólo cuando se escudriña lo narrado.-
Los demandados argumentan que no es admisible la demanda de “mera declaración” (sic), que persigue la declaración de inexistencia de los negocios jurídicos realizados por MAYDA ZULAY VULLAMIZAR DE RADA, y que por consiguiente según el decir de éstos, el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente que éstos denominan “de daños y perjuicios”.-
Veamos si esto es procedente:
Del contenido de los hechos narrados por nuestro representado, precisamente se encuentra que si bien otorgó poder a su esposa para que le retirara cheque de un préstamo en CAPROF y pudiera cobrarle el sueldo, el poder fue redactado por la hermana de su esposa y le redactó un poder de disposición más allá del objeto para lo cual nuestra mandante quería dar el mismo, téngase en cuenta que el poderdante es médico no abogado, y la esposa de éste lo utilizó para realizar las operaciones que aquí se demandan ventas y usufructos simulados, que éste obtuvo como información de otras fuentes como aparece narrado en el libelo que motiva este juicio, agregando que para el año en que otorgó el poder a su esposa su relación matrimonial se encontraba en franco deterioro y sin embargo éste confió en su esposa para que le realizara las diligencias que indicó, por cuanto él debía por razones de trabajo estar fuera del país por varios meses y como un acto de confianza, pero jamás imaginando lo que ésta realizó con ese mandato.-
¿Cómo puede entonces decir los demandados que existía consentimiento de ambos cónyuges para ejecutar las operaciones que son controversias de esta demanda? alegando su condición de apoderada judicial y tener supuestamente el consentimiento de nuestro representado si tal hecho no ha sido probado, cuando precisamente estas circunstancias del uso del poder fueron narrados en el libelo y son controversiales, porque de haber sido cierto la presunta autorización no se hubiese accionado, como igualmente de haber sido cierta esa autorización ¿por qué MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA no rindió cuentas y no le entregó a su esposo el 50% de lo que le pertenece en la sociedad conyugal? de manera que no se puede “oponer” (sic) como cuestión previa hechos que deben discutirse en el fondo del juicio, parten entonces los demandados de lo que procesalmente se conoce como petición de principios, al dar por probado lo que es objeto de discusión y demostración en el fondo del juicio, ¿Cómo puede consentirse y admitirse como bueno que si un cónyuge se queda con todos los bienes de la sociedad conyugal, el otro sólo puede demandar los daños y perjuicios de tal proceder, sin tener a su 50% de los bienes conyugales y pedir su entrega en el momento oportuno, destacando que esto es materia de orden público, porque aunque resulte del proceso el beneficio que una de las partes persigue, el fin principal del Estado por vía judicial es la satisfacción de un interés público y general, cuál es, mantener la armonía y la paz social.-
…(Omissis)…
Si se lee el petitorio contenido en el libelo de la demanda se observa, que el actor solicitó:
“Para que convengan o así sean obligados por el Tribunal de que la venta de los inmuebles antes descritos y constitución de usufructos son simulados, y en consecuencia se declare la nulidad de los actos ostensibles o ficticios sobre los mismos, demandando así mismo la nulidad de las notas registrales de los inmuebles descritos, por el cual se efectuaron los traspasos ficticios de dichos inmuebles”
De las transcripciones que anteceden se evidencia, que estamos ante un proceso de condena o prestación, por cuanto nuestrto (sic) representado alega ser el dueño del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la sociedad conyugal y ante el incumplimiento de la demandada de usar el poder sólo para los fines convenidos con su esposo, y proceder a enajenar mediante ventas ficticias con sus hijos los bienes de la sociedad conyugal y luego supuestamente usufructuarlos la esposa, se pide que queden obligados los demandados frente al incumplimiento de una obligación de hacer y se les imponga la responsabilidad de reconocer que son nulas las ventas de los inmuebles por simuladas y sufran las consecuencias de tal incumplimiento, cual es, dejar sin efecto y/o nulas las notas regístrales que los favorecen como consecuencia de esos actos aparentes.
De esta forma no puede admitirse como pretenden los demandados, de que no es admisible la presente demanda, porque el interés de mi representado puede obtenerse de una acción diferente según sus dichos, dando como cierto los hechos que son objeto de controversia y pretender decir con esto que la acción sólo le es permitida por las causales que los demandados consideran que son las que se han debido alegar.-
De esta manera, siendo obligación del Juez decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, mal puede dar por probado lo que es precisamente objeto de controversia, sólo porque la parte demandada lo considera así, cuando aún esos hechos no están demostrados, lo que impide “oponer’ (sic) la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem, por tocar el fondo de la controversia.
Las mismas jurisprudencias traídas a los autos por los accionados, corroboran los alegatos que aquí formulamos a favor del demandante,-
Así se lee (f. 191), en el fallo traído a los autos, que el sentenciador indica que es necesario distinguir las demandas cuya intención del Legislador es de prohibirlas, de aquellas cuya admisibilidad esté sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, no encuadrando la demanda de nuestro conferente en ninguno de esos supuestos, sentencia que se corrobora con los principios de inadmisibilidad de la decisión de la Sala Constitucional citada, por cuanto la acción de nuestro conferente, como repetimos, no entra en ninguna de las causas de inadmisibilidad que recoge tal fallo.
Finalmente cabe destacar lo señalado por los demandantes en cuanto a la aplicación de los artículos 1649 y 1658 del Código Civil, para pretender “oponer’ (sic) la cuestión previa en comento concatenándola con el artículo 170 eiusdem.
…(Omissis)…
Como se observa Ciudadano Juez, estos artículos hacen mención a una situación distinta al régimen matrimonial, cuyas normativas en cuanto a los bienes, aparece regulado en el artículo 151 y siguientes eiusdem, o sea, en su Parágrafo Tercero, Primer Aparte y en cuanto a la aplicación del artículo 170 ibídem, éste indica e su primer aparte:
“cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”
Como se observa del libelo de la demanda las operaciones simuladas fueron efectuadas entre la esposa de nuestro conferente y sus hijos, con documentos redactados por la hermana de la esposa de nuestro mandante, conociendo todos que los bienes eran de la sociedad conyugal y en consecuencia no habiendo consentido éste tal operación, esos actos son anulables, razón por lo cual se ejerció demanda de simulación, al proceder Mayda Zulay Villamizar de Rada en un uso abusivo de un mandato como lo indica el demandante en su libelo, a realizar operaciones que sus intervinientes conocían, de forma tal que es improcedente pretender aplicarse la última parte del citado artículo.
Por las razones anteriormente esgrimidas y como repetimos a todo evento, por considerar que no fueron promovidas cuestiones previas, en caso de que el Tribunal tenga un criterio diferente al respecto, solicitamos declare sin lugar las cuestiones previas OPUESTAS.”
Siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
Las cuestiones previas que nos ocupan son las previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Por su parte, la primera de las defensas citadas fue fundada en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem que estable:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
La coapoderada judicial de la parte actora, abogada LUISA CALLES, promovió las siguientes pruebas:
A) Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda en el presente juicio. La misma fue inadmitida por este Tribunal, por no ser un medio de pruebas previsto por el legislador, puesto que todas las actas que integran el expediente son de obligatorio estudio por el Juez.
B) Valor y mérito jurídico de los documentos marcados como B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, consignados con el libelo de demanda, los cuales se encuentran agregados a los folios del 12 al 51 del presente expediente.
Por su parte la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte demandada de autos, también promovió pruebas en la incidencia:
1) Contenido del libelo de la demanda. La misma fue inadmitida, por no ser un medio de prueba previsto por el legislador.
2) Las ventas realizadas por MAYDA ZULAY VILLAMIZAR, las mismas tríadas a los autos por la parte actora, y que promueve por el principio de comunidad de la prueba.
Este Juzgador para evitar emitir cualquier pronunciamiento que pueda incidir sobre el mérito o fondo del juicio, se abstiene de analizar y valorar las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes, ya que las mismas son instrumentos fundamentales del proceso, por lo tanto su apreciación se hará en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la defensa previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, quien aquí decide comparte el criterio sostenido sobre la interpretación del citado ordinal, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°01112, de fecha 16 de julio del 2003, que expresa:
“…Omissis… lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…Omissis…”.
En este sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede colegirse que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y éstos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
En el caso de autos se evidencia, que la parte actora fundamentó la presente acción, en las disposiciones de simulación de ventas y simulación de usufructos contenidos en el Código Civil, muy especialmente en el articulo 1395 y siguientes, indicando que el propósito de la demanda es demostrar cómo los demandados simularon con apariencia de legalidad, tanto las ventas como los usufructos sobre los inmuebles mencionados en el libelo de la demanda y así pretender dejar al actor, esposo de una de las demandadas y padre del resto de los accionados, sin ninguno de los bienes conyugales que por ley le corresponde. La parte actora también indica en el escrito libelar los artículos que concordados con los hechos evidencia la razón de ser de las pretensión, entre ellos el artículo 152 numeral 4, 597, 1395 todos del Código Civil.
Por tal motivo, y con fundamento al criterio jurisprudencial indicado ut supra, este Sentenciador tiene como cumplido el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo debe desecharse y declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Pasa ahora este Juzgador a examinar la defensa previa estipulada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
en lo atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega: “El artículo 170 del Código Civil sanciona con la anulabilidad los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, no convalidados por éste y siempre que quien participa en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la sociedad conyugal, pero en el caso que nos ocupa las ventas de los tres primeros bienes, propiedad de la sociedad conyugal, expresan el consentimiento de ambos consortes en razón de haber actuado MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA en su propio nombre y en su condición de apoderada general de su cónyuge, con conocimiento de éste, por lo que tales ventas no estarían afectadas por la anulabilidad establecida en la norma.
Establece el último aparte del artículo en comentario que cuando no procede la nulidad, como en el caso de autos, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado”.
La parte actora, en el escrito de contradicción a las cuestiones previas indica que no hubo consentimiento de su parte para la realización de las ventas ya que el poder otorgado a su cónyuge era para otros fines distintos. Es decir, se observa que la controversia en el presente caso se enmarca en sí hubo o no consentimiento del actor para la realización de tales actos.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.
En el presente caso, del contenido del libelo de la demanda se colige claramente que el actor ciudadano PEDRO VICENTE RADA RINCÓN pretende de acuerdo con los argumentos allí esgrimidos, que los demandados convengan o así sean obligados por el Tribunal de que la venta de los inmuebles antes descritos y constitución de usufructos son simulados, y en consecuencia se declare la nulidad de los actos ostensibles o ficticios sobre los mismos, demandando así mismo la nulidad de las notas registrales de los inmuebles descritos, por el cual se efectuaron los traspasos ficticios de dichos inmuebles” invocando como fundamento los artículos en el articulo 1395 y siguientes, artículo 152 numeral 4, 597, 1395 todos del Código Civil,
Ahora bien, al no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna por parte del legislador de tutelar la situación jurídica invocada en esta causa por la persona natural que en abstracto coloca la norma como actor, ni tampoco se desprende de las normas que lo integran la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de tal acción, es por lo que por vía de consecuencia, resulta forzoso considerar que la señalada cuestión previa opuesta no puede prosperar, y deberá ser declarada sin lugar en el dispositivos del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el Capítulo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados LEIX TERESA LOBO, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en su carácter apoderados judiciales de los ciudadanos MAYDA ZULAY VILLAMIZAR DE RADA, ANDRÉS JOSÉ RADA VILLAMIZAR, MARÍA ANDREA RADA VILLAMIZAR y MARÍA ALEJANDRA RADA VILLAMIZAR, parte demandada en la presente causa, todos debidamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, a que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, publíquese y certifíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diez días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.295
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