JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Octubre del año dos mil once.
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAMON ALEJOS MONTERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.083.872, casado, domiciliado en el sector Santa Bárbara este, calle principal, casa N° 7-59, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y GASTON ANTONIO LARA MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.206.797 y V-4.577.443, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADA: ANA VICTORIA JUNCO QUIÑÓNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.083.799.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 31 de julio del año 2009, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAMON ALEJOS MONTERO ANGULO contra la ciudadana ANA VICTORIA JUNCO QUIÑÓNES, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexo en ocho (08) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 04).
Por auto de fecha 03 de Agosto del año 2009, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se libraron los recaudos de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 14 y 15).
El día 10 de agosto del año 2009, diligenció el ciudadano RAMON ALEJOS MONTERO ANGULO, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado confiriéndole poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y GASTON ANTONIO LARA MOREL (folio 16).
En la misma fecha 10 de agosto del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio DANIEL SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, consignando los fotostátos a los fines de citación de la parte demandada y la notificación de la fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 17).
Este Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2009, libró los recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 03 de Agosto del año 2009 (folio 18).
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto del año 2009, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 23), el cual corre agregada y debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. (folio 24).
Así mismo en fecha 21 de Septiembre del año 2009, diligenció el alguacil devolviendo Recibo de citación debidamente firmado por la demandada ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES de autos (folios 25 y 26).
Una vez notificado el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y citada la parte demandada en fecha 06 de Noviembre del año 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano RAMON ALEJOS MONTERO ANGULO , parte actora en la presente causa, asistido por su Co-apoderado judicial abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, la parte actora insistió formalmente en continuar con la demanda cabeza de autos, no se hizo presente la parte demandada ciudadana ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado VILMA MONSALVE (folios 27 y 28).
Luego en fecha 07 de Enero del año 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, se hizo presente en el acto el ciudadano RAMON ALEJOS MONTERO ANGULO, parte actora en la presente causa, asistido por su Co-apoderado judicial abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, la parte actora insistió en continuar con la demanda, no se hizo presente la parte demandada ciudadana ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, estuvo presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, abogado VILMA MONSALVE, emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 29).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 18 de Enero del año 2010, diligenció el Abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAMON ALEJOS MONTERO ANGULO, insistiendo en la demanda cabeza de autos y ratificando e insistiendo en todas y cada uno de los planteamientos propuestos en el escrito de demanda, dejando constancia el tribunal de dicha comparecencia mediante auto de esa misma fecha, e igualmente dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, quedando la causa abierta a pruebas (folios 30 y 31).
Estando dentro del lapso procesal, en fecha 09 de Febrero del año 2010, diligenció el Abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAMON ALEJOS MONTERO ANGULO, consignando escrito de promoción de pruebas en 03 folios útiles, el cual mediante nota de secretaria de fecha 10 de febrero del año 2010, se agregó a los autos y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial, admitiéndose dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de Febrero del año 2010, procediéndose a su evacuación (folios 38 y 39).
En fecha 14 de Abril del año 2010, este Tribunal realizó cómputo y por auto separado y fijó la causa para informes (folios 53 al 55).
Mediante auto de fecha 10 de Mayo del año 2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran informes en la presente causa, las partes no consignaron informes ni por sí ni por medio de apoderado alguno, entrando este Tribunal en termino para decidir (folio 56).
Por auto de fecha 10 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, de lo cual las partes fueron debidamente notificadas tal y como consta a los autos (folio 57).
Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de Julio del año 2011 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto es, en etapa de dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación: En su libelo de demanda, el actor ciudadano RAMON ALEJOS MONTERO ANGULO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA MOREL, expuso:
.- Que el día 21 de diciembre del año 1989, celebró matrimonio civil con la ciudadana ANA VICTORIA JUNCO QUIÑÓNES, por ante la Prefectura Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, todo lo cual consta del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio, al vuelto del folio 96 y bajo el N° 64, marcada con la letra “A”.
.- Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre EVIS YOLIMAR MONTERO JUNCO, ANA YARI MONTERO JUNCO y ANA CARLOTA MONTERO JUNTO, todos mayores de edad, según se evidencia del contenido de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos N°s. 717, 2.182 y 2.183, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” en su orden.
.- Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas hasta el día 30 de Febrero del año 1.990, y que su último domicilio procesal fue fijado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
.- Que su cónyuge ANA VICTORIA JUNCO QUIÑÓNEZ, desde el mes de enero de 2005, para acá, empezó a mostrar una conducta intolerable e insoportable, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, mostrándose fría de desafecto e indiferente, adoptando además una actitud volitiva e injustificada, desasistiéndolo en sus deberes Conyugales como el de cohabitación, así como también negándose a prestarle todo tipo de ayuda, de asistencia y socorro. Que su cónyuge en forma reiterada mostró en varias oportunidades cambios en su comportamiento y rechazo hacia él, al punto que sus hijos no lo respetan como padre, aceptando en forma pasiva ese estado de cosas con la firme esperanza de que era algo pasajero, pero su cónyuge continuaba con sus manifestaciones de desagrado ante su presencia, presentándose en reiteradas oportunidades, fuertes y acaloradas discusiones acompañada de maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge, humillándolo y ofendiéndolo en público, además expresándole en forma manifiesta y reiterada que ya no le interesaba vivir con él y que le va a hacer la vida imposible para botarlo de la casa, que luego de sostener una fuerte discusión con él y después de insultarlo y maltratarlo verbal y físicamente en presencia de vecinos, familiares y amigos, le dijo que se fuera de la casa, que ella no quería vivir con él, no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono, a pesar de que él cumple con todas sus obligaciones económicas y morales dentro del matrimonio, que sin embargo, al mes siguiente a mediados del mes de marzo de 2009, le dijo que se cambiara de habitación, que su presencia en la noche le daba asco, que su olor le repugnaba, lo cual no le quedó otro remedio y para complacerla duerme ahora en una habitación contigua a la de su habitación.
.- Que por las razones expuestas ocurre para demandar como en efecto demanda a su cónyuge ciudadana ANA VICTORIA JUNCO QUIÑÓNES, fundamentando esta acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativa al ABANDONO VOLUNTARIO Y A LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.
.- Que durante el tiempo de su unión conyugal, han adquirido: a) Un bien inmueble correspondiente a una casa de dos plantas, todo lo cual consta según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 13 de diciembre del año 2002, anotado bajo el N° 44, folio 285 al 290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre, el cual consignó marcado con la letra “E”; y b) Un vehículo cuyo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 25152578 (8YACM87EXXV020024-3-1), otorgado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en fecha 29 de noviembre del año 2006, el cual reúne las siguientes características especiales: CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; MARCA: JEEP; MODELO: CJ7; AÑO: 1982; COLOR: NEGRO; PLACA: LAS211; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACM87EXXV020024; SERIAL DEL MOTOR: 210Z04; N° DE PUESTOS: 5; NUMERO EJES: 2; TARA: 1880; SERVICIO: PRIVADO, el cual anexo con la letra “F”.
.- Que su cónyuge, incurrió en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por haber violado con dicha actitud el deber de cohabitación, asistencia, socorro y protección, desasistiéndolo en sus deberes conyugales, el hogar que habían constituido y por los excesos, sevicia e injurias graves de las fuertes y acaloradas discusiones acompañadas de maltrato físicos y verbales por parte de su cónyuge, humillándolo y ofendiéndolo en público, por lo cual procedió a demandar como en efecto demando a la ciudadana ANA VICTORIA JUNCO QUIÑÓNES, en alcance a lo dispuesto en la indicada norma sustantiva, en concordancia con el artículo 191, eiusdem y los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
.- Finalmente solicita que la demanda de divorcio, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada ciudadana ANA VICTORIA JUNCO QUIÑÓNES, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora ciudadano RAMÓN ALEJOS MONTERO ANGULO, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado GASTÓN ANTONIO LARA, mediante escrito de fecha 09 de Febrero del año 2010, obrante a los folios 33 al 35 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
- I DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos: RAMÓN ALEJOS MONTERO ANGULO y ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES, suscrita por el Registrador de la OFICINA MUNICIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 21 de Diciembre del año 1.978, según acta signada con el Nº 64, al vuelto del folio Nº 96, cuya Acta corre agregada al folio 06 y marcada con la letra “A”.
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento Nº 717, del ciudadano: ELVIS EUDOMAR MONTERO JUNCO, expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, cuya Acta corre agregada al folio 07 y marcada con la letra “B”, y donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges: RAMÓN ALEJOS MONTERO ANGULO y ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES y que él mismo nació el 18 de Febrero del año 1.980, dándole este Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento Nº 2182, de la ciudadana: ANA CARLOTA gemela con ANA YARI MONTERO JUNCO, expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, cuya Acta corre agregada al folio 08 y marcada con la letra “C”, y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges: RAMÓN ALEJOS MONTERO ANGULO y ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES y que la misma nació el 08 de Septiembre del año 1.989, dándole este Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento Nº 2183, de la ciudadana: ANA YARI gemela con ANA CARLOTA MONTERO JUNCO, expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, cuya Acta corre agregada al folio 09 y marcada con la letra “D”, y donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges: RAMÓN ALEJOS MONTERO ANGULO y ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES y que la misma nació el 08 de Septiembre del año 1.989, dándole este Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Valor y mérito jurídico que se deriva del documento (folios 10 y 11), marcado con la letra “E”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 13 de diciembre del año 2002, anotado bajo el N° 44, folios 285 al folio 290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre, que con cuyo documentos demuestran que durante la unión conyugal han adquirido el bien inmueble.
SEXTO: Valor y mérito jurídico que se deriva del documento (folio 12) identificado como CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 25152578 (8YACM87EXCV020024-3-1), otorgado por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en fecha 29 de noviembre del año 2006.
Pruebas estas que este Juzgador no les concede valor jurídico ni las aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no están referidas a la disolución del vínculo matrimonial.
- II TESTIMONIALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron e invocaron a favor de su representado, el testimonio de los siguientes testigos: NEPTALI RIVAS, JOSÉ GUILLERMO RIVAS RIVAS y JAIRO DAVID NARANJO MONRROY.
Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de Febrero del año 2010, que riela a los folios 38 y 39 del expediente, y para su evacuación se fijó el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la fecha, a las 10:00 a.m., 10:30 y 11:30 a.m., para oír las declaraciones de los mencionados testigos.
Los referidos testigos rindieron sus declaraciones según se desprende de los autos que constan a los folios 40 y 41; 42 y 43; 50 y 51 del presente expediente, de fechas 22 de Febrero y 23 de Marzo del año 2010, relativa a los ciudadanos: NEPTALI RIVAS, JOSÉ GUILLERMO RIVAS RIVAS y JAIRO DAVID NARANJO MONRROY, quienes manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras los siguientes hechos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación tanto al señor RAMÓN ALEJOS MONTERO ANGULO como a la señora ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES.
2.- Que si saben y les consta que el señor RAMÓN ALEJOS MONTERO ANGULO, esta casado con la señora ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES.
3.- Que si tienen conocimiento que los mencionados ciudadanos, en el mes de Julio del año 1.990, fijaron su residencia conyugal: en el Sector Santa Bárbara Este, Calle Principal, casa N° 7-59, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
4.- Que si saben y les consta que el matrimonio de los ciudadanos RAMÓN ALEJO MONTERO ANGULO y ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES, A PARTIR DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1.990, era regular, que de parte de él había amor.
5.- Que si saben y les consta que la ciudadana ANA VICTORIA JUNCO, a partir del mes de enero del año 2005, cambió su conducta hacia su esposo RAMÓN ALEJO MONTERO, que no había cariño ni aprecio de ella hacia él.
6.- Que si saben y les consta que el día 20 de Febrero del año 2009, la ciudadana ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES, insulto y humilló al frente del hogar conyugal al ciudadano RAMÓN ALEJO MONTERO ANGULO.
7.- Que si saben y les consta que la ciudadana ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES, en el mes de Marzo del año 2009 le manifestó a su esposo RAMÓN ALEJO MONTERO que se cambiara de habitación e incluso que no le iba a preparar mas alimentos.
8.- Que si saben y les consta que la señora ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES, en el mes de Abril del año 2009, llegó al extremo de negarse a suministrarle asistencia debida y socorro al ciudadano RAMÓN ALEJO MONTERO.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa este Juzgador que los ciudadanos: NEPTALI RIVAS, JOSÉ GUILLERMO RIVAS RIVAS y JAIRO DAVID NARANJO MONRROY, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
-III INSPECCIONES JUDICIALES:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovieron a favor de su representado la prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Febrero del año 2010, que corre agregado a los folios 38 y 39 del expediente, procediéndose a su evacuación tal y como consta en el Acta de traslado y constitución del Tribunal de fecha 10 de Marzo del año 2010, que obra agregada a los folios 46 y 47 del presente expediente, dándole este Tribunal al contenido de dicha Acta pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano: RAMÓN ALEJOS MONTERO ANGULO, en cuanto al ABANDONO VOLUNTARIO y a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinales 2do y 3ero. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana: ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: ANA VICTORIA JUNCO QUIÑONES, incurrió en las causales de abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano RAMÓN ALEJOS MONTERO ANGULO, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda y tercera causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano RAMON ALEJOS MONTERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.083.872, casado, domiciliado en el sector Santa Bárbara este, calle principal, casa N° 7-59, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, CONTRA la ciudadana ANA VICTORIA JUNCO QUIÑÓNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.083.799, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 21 de Diciembre de 1.978, contraído por ante la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DEL DISTRITO (HOY MUNICIPIO) ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA, según acta signada con el Nº 64, folio Nº 96. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CCG/LDJQR/mfc.
Exp. Nº 26.949.-
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