REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte y uno de octubre del año dos mil once.

201° y 152°

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió escrito de CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesto por el ciudadano RAQUEL TERESA GARCÍA CONTRERAS, en contra de las empresas PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. e INVERSIONES URBANAS C.A. representadas legalmente por los ciudadanos JULIO CÉSAR TORO MARCOLLI y LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, constante de ocho (8) folios y veintiún (21) anexos, en treinta y tres (33) folios útiles (folios 1 al 8); quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en la misma fecha (folio 9).
Obra a los folios 198 y 199 del presente expediente con sus respectivos vueltos, auto de fecha 27 de julio de 2011, mediante el cual, el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la suspensión de la Jueza Titular de este Tribunal, librándose boletas de notificación a ambas partes, haciéndoles saber sobre el referido abocamiento.
Posterior al auto de abocamiento del Juez Temporal quien suscribe; diligenció el abogado HADE HENRY MARÍN, co-apoderado judicial de los co-demandados de autos, en fecha 27 de julio de 2011, tal como consta al folio 200 del presente expediente, dándose por notificado del abocamiento; y mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 26 de septiembre de 2011, obrante a los folios 206 y 207 del presente expediente, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente firmada por su co-apoderado judicial abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ; quedando debidamente notificadas ambas partes involucradas en el presente juicio, del abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal; venciéndose los lapsos procesales establecidos en el auto de abocamiento; es decir que la presente causa se reanudó en fecha 7 de octubre de 2011; en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del la Juez Titular de este Juzgado.
Visto el escrito de desistimiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, de fecha 19 de noviembre 2010, obrante a los folios 201 al 204 del presente expediente, suscrito por la ciudadana RAQUEL TERESA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.011, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 102.950; y por la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES CA., representada por el abogado HADE HENRY MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.777; en el juicio interpuesto motivado a CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; mediante el cual procedieron a realizar la transacción en los términos allí señalados, en cuyas concesiones, la parte demandante desiste de la presente acción, siendo hecha la referida transacción en los siguientes términos:

“...QUINTA: Como efecto y consecuencia de la resolución del precontrato, “LA ADQUIRIENTE” desiste de la acción y del procedimiento judicial intentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente No. 28.264, desistimiento con el cual, “LA VENDEDORA” manifiesta su conformidad, por lo que, con dicho desistimiento, se da por terminado el Juicio en el ya citado Juzgado... omissis” (subrayada y resaltado propio).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, un recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con al alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala sobre el particular expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 deI Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 deI Código de Procedimiento Civil”.
Este Juzgador, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedente- mente trascrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos, para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hará de seguidas.
En lo que respecta al primer requisito, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido desistimiento consta en forma auténtica en el expediente principal, ya que en documento autenticado por ante a Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre 2010, obrante a los folios 201 al 204 del presente expediente; el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011 (folio 200), recibida en horas de despacho por la secretaria de este Tribunal, tal como lo exige el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; documento autenticado éste que merece fe pública.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este Juzgador que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida de marras, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue hecho por la ciudadana RAQUEL TERESA GARCÍA CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometieron a términos, condiciones o modalidades.
Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento tanto del procedimiento como de la acción, hecho por la parte actora ciudadana RAQUEL TERESA GARCÍA CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el referido acto, en virtud de que el desistimiento hecho por la accionante es unilateral e irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Y así se decide.
En conclusión, la parte actora desistió tanto del procedimiento como de la acción, y tal acto corre inserto a los folios 201 al 204 deI presente expediente, tal y como consta del texto anteriormente trascrito, por lo que este Juzgador considera que se encuentran satisfechos la totalidad de los extremos o requisitos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia expresada con anterioridad, y por cuanto el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos disponibles, este Sentenciador verifica que el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción, por lo que es procedente declarar la homologación a dicho desistimiento, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el referido desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa, que por juicio de CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpusiera la ciudadana RAQUEL TERESA GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V8.084.011; en contra de las empresas PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. e INVERSIONES URBANAS C.A. representadas legalmente por los ciudadanos JULIO CÉSAR TORO MARCOLLI y LUIS ENRIQUE RENÉ MARCOLLI, extranjero el primero, y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.772.681 y V-13.099.459, en su orden; impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y en virtud del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá solo por auto separado a declarar firme la referida decisión.
SEGUNDO: En vista del desistimiento realizado, se ordena agregar al expediente principal el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Notifíquese a las partes para que tengan en cuenta la presente decisión. Líbrense boletas, y se comisiona amplia y suficientemente al Alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la av. 7, entre calles 16 y 17, No. 16-71, Belén, Mérida Estado Mérida (folio 7 vto); y la de la parte demandada en la av. Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, piso 1, oficinas 16 y 17, Mérida Estado Mérida (folios 110 y 145).
Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte y uno de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 P.M.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS



Expediente CIVIL Nº 28.264
CCG/LQ/rr