JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de octubre dos mil once.

201º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANASTACIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.013.079, domiciliado en la Parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLORENCIO FERNÁNDEZ y RIGOBERTO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.023.415 y V-2.286.870 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.960 y 20.600 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

DEMANDADO: PEDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-642.422, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 43.329, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 25 de junio de 2007, por el ciudadano ANASTACIO PEÑA, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, también identificado, contra el ciudadano PEDRO PEÑA, en el juicio incoado por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 3).
En fecha 27 de junio del año 2007, se admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, emplazando al demandado ciudadano PEDRO PEÑA, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda interpuesta. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos, instándose a la parte interesada a que consignara los emolumentos necesarios. En la misma fecha se libró edicto para su publicación y para fijarlo en la cartelera del Tribunal (folios 12 y 13).
El alguacil del Tribunal diligenció en fecha 10 de julio de 2007, dejando constancia que fijó el edicto librado en la presente causa en la cartelera (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano ANASTASIO PEÑA confirió poder especial en el presente juicio a los abogados FLORENCIO FERNÁNDEZ y RIGOBERTO ZAMBRANO (folio 17).
Los apoderados judiciales de la parte actora, diligenciaron en fecha 19 de julio de 2007, solicitando la entrega del Edicto librado en la presente causa para su debida publicación (folio 18).
Seguidamente, los abogados FLORENCIO FERNÁNDEZ y RIGOBERTO ZAMBRANO apoderados judiciales de la parte actora diligenciaron en fecha 31 de julio de 2007, manifestando que el demandado de autos presuntamente debe tenerse por muerto de acuerdo a la edad que se estima debería tener en esta fecha, solicitaron que se omitiera la citación personal del ciudadano PEDRO PEÑA, y que se continuara el procedimiento citando a los sucesores desconocidos mediante edicto (folio 19).
Este Tribunal por auto de fecha 02 de agosto de 2007, exhortó a la parte demandante a que consignara el acta de defunción del demandado ciudadano PEDRO PEÑA a los fines de resolver lo solicitado (folio 21).
El coapoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, consignó en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, constancia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se deja constancia que no se encontró acta de defunción del ciudadano PEDRO PEÑA, en lo libros del Registro de Defunciones de esa oficina, entre los años 1.910 y 1.940 (folio 23), también consignó acta de defunción de un hijo del demandado (folio 24) donde se deja constancia que sus padres aparecían como fallecidos; por lo que ratificaron la solicitud de omitir la citación personal cumplir con la publicación de los edictos (folio 22).
El Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, ordenó se librara boleta de citación al ciudadano PEDRO PEÑA, por ser éste el demandado de autos según se desprende del libelo de demanda (folio 25).
Consignados los fotostátos para la citación del demandado, en diligencia de fecha 15 de octubre de 2007 por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO ZAMBRANO (folio 26), el Tribunal libró boleta de citación junto con recaudos mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007 (folios 27 al 29).
El alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al demandado en el presente juicio (folios 33 al 40).
Posteriormente, el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO coapoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 09 de enero de 2008 solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se había logrado la citación personal del demandado (folios 41). Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado PEDRO PEÑA (folios 42 y 43).
En diligencia de fecha 30 de enero de 2008, el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ coapoderado de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios FRONTERA y CAMBIO DE SIGLO, donde se encontraban publicados los carteles de citación del demandando (folios 46 al 49)
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2008, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en la morada del demandado (folio 50).
El coapoderado actor, abogado RIGOBERTO ZAMBRANO solicitó al Tribunal se nombrara defensor judicial en la presente causa (folio 51). Se designó como Defensor Judicial al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ y se ordenó su notificación por auto de fecha 05 de marzo de 2008 (folio 52).
Seguidamente, el alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada (folios 54 y 55).
En fecha 25 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial designado en la presente causa, quien manifestó su aceptación al cargo (folio 56).
Por auto de fecha 03 de abril 2008, el Tribunal vista la consignación de los fotostátos por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ coapoderado actor (folio 57), acordó librar los recaudos de citación al Defensor Judicial de la parte demandada (folios 58 al 60).
En diligencia de fecha 07 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (folios 61 y 62).
Mediante diligencias de fecha 16 de abril de 2008, 28 de abril de 2008 y 05 de mayo de 2008, el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ coapoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios PICO BOLÍVAR y CAMBIO DE SIGLO, donde aparecía publicado el EDICTO ordenado por este Tribunal en el auto de admisión (folios 63 al 74).
El abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ Defensor Judicial del ciudadano PEDRO PEÑA, parte demandada en el presente juicio dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 75).
Seguidamente, obran ejemplares de los diarios PICO BOLÍVAR y CAMBIO DE SIGLO contentivo del EDICTO ordenado por este Tribunal en el auto de admisión, consignados por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 13 de mayo de 2008, 19 de mayo 2009, 22 de mayo 2008, 03 de junio de 2008 (folios 77 al 92).
Los abogados RIGOBERTO ZAMBRANO y FLORENCIO FERNÁNDEZ, apoderados de la parte actora, en diligencia de fecha 03 de junio de 2008 consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 93 al 98). El Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2008 agregó el escrito de promoción de pruebas en referencia (folio 99).
Corren insertos ejemplares de los diarios PICO BOLÍVAR y CAMBIO DE SIGLO contentivo del EDICTO ordenado por este Tribunal en el auto de admisión, consignados por el coapoderado de la parte actora, abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (folios 100 al 103).
El Tribunal mediante auto de fecha 16 de junio de 2008 admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna (folios 104 y 106).
En diligencia de fecha 17 de junio de 2008, la parte actora a través de su coapoderado judicial consignó ejemplares de los diarios PICO BOLÍVAR y CAMBIO DE SIGLO contentivo del EDICTO ordenado por este Tribunal en el auto de admisión, (folios 107 al 110).
Consta a los folios del 111 al 127 expediente N° 14529, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de despacho de pruebas.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, los abogados RIGOBERTO ZAMBRANO y FLORENCIO FERNÁNDEZ apoderados de la parte actora consignaron escrito de informes en la presente causa (folios 128 al 133)
Seguidamente, por auto de fecha 21 de octubre de 2008 en virtud de encontrarse vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, el Tribunal entró en terminó para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 134).
El abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 08 de junio de 2011, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes por auto separado (folios 142 y 143).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011 el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, coapoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Temporal, teniéndose entonces la parte actora debidamente notificada (folio 144). Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 13 de junio de 2011 ordenó la notificación de la parte demandada del referido abocamiento (folio 145 y 146).
En fecha 27 de junio de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ORLANDO ORTIZ, Defensor Judicial de la parte demandada (folios 147 y 148).
Por auto de fecha 13 de julio de 2011 se reanudó la presente causa a partir del 08 de julio de 2011, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Temporal, es decir para dictar sentencia definitiva (folio 149).
Este es el resumen de la presente causa.

II
MOTIVA
DE LA DEMANDA INCOADA
En el escrito libelar cabeza de autos, el ciudadano ANASTACIO PEÑA, debidamente asistido por el abogado FLORENCIO FERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente:
…Omissis
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que hace aproximadamente treinta y cinco (35) años que vengo poseyendo un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio conocido como “EL CUCURUCHO”, jurisdicción de la antes aldea Los Nevados, Parroquia Arias Distrito Libertador, hoy día Parroquia Foránea Los Nevados Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR CABECERA: En extensión de doscientos cuarenta metros con setenta y dos centímetros (240,72 mts), con lote que es o fue del comprador (Pedro Peña), divide recta de Mojones; POR EL PIE: En extensión de doscientos noventa metros con ochenta y cuatro centímetros (290,84 mts), lotes que son o fueron de Victoria Castillo, Secundino Peña, y lote que es o fue de Maria Resurrección Peña, divide camino real de Apure y cava; POR EL COSTADO DERECHO: En extensión de ciento siete metros con veinte centímetros (107,20 mts), lotes que son o fueron de Nieves Peña y de Camila Sánchez, divide cava; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En extensión de noventa y ocho metros (98 mts), lote de peñas inútiles del cual divide sanjon del Hatico. La entrada y salida del terreno queda pisando por más terrenos que son o fueron del comprador (Pedro Peña). Linderos estos que se evidencian en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 23 de mayo de 1.904, bajo el N° 68, del Protocolo Primero, Tomo Único, Segundo Trimestre del citado año, que acompaño marcado “A”; e igualmente medidas que se evidencian en Levantamiento Topográfico que acompaño en original y copia marcado “B”, con el ruego que una vez certificada la copia se me devuelva el original. Dicho lote de terreno pertenece al ciudadano Pedro Peña, según certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2007 y que acompaño Marcado “C”. Sobre el lote de terreno antes descrito y delimitado fomente y construí hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, bajo mi expensas, trabajo personal y dinero de mi propio peculio, unas mejoras consistentes en una casa para habitación y una era para trillar trigo. La casa para habitación esta construida con paredes de tierra pisada, techos de tejas, vigas de madera, piso de cemento y consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina- comedor, baño lavadero, corredor y esta provista con servicios de agua potable por tubería y energía eléctrica, constituyendo dicha casa de habitación, el hogar que he compartido y comparto hoy día con mi esposa e hijos. En tal sentido, desde que tome posesión del lote de terreno citado, es decir desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, he poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como propio, vale decir con animo de dueño, pues ahí construí mi casa, lo he ocupado, he mantenido los linderos por todos estos años, y allí nacieron y se criaron mis cinco (05) hijos, de los cuales consigno dos (02) copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas “D” y “E” correspondiente a mi mayor hija de nombre ANA BENILDA PEÑA RONDON, y MARVELLA PEÑA RONDON.
CAPITÚLO SEGUNDO
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, han trascurrido aproximadamente treinta y cinco (35) años de estar en posesión del inmueble antes citado, lo que ha consolidado mi derecho a la propiedad del mismo por LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, tipificada en el Artículo 1953 del Código Civil que literalmente establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello en concordancia con los términos del Articulo 772 Ejusdem que a la letra dice: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En efecto, la tenencia por parte mía del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, así como el uso, goce y disfrute, mediante la posesión legítima, esta determinada por todo lo antes expuesto, y según el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala Político Administrativa (antes CSJ, tomo LVI 338 TC), “son los tribunales quienes deben declarar la prescripción adquisitiva veintenal”.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando al ciudadano PEDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, y/o sucesores, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en morada o habitación desconocida, a los fines que los demandados en su carácter de propietarios o copropietarios del inmueble antes suficiente descrito, reconozcan mi posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y convengan en que este Tribunal declare a mi favor el derecho de propiedad sobre el mismo, ya que habiendo trascurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legitima, sin haber sido perturbada dicha posesión por persona alguna, opera en consecuencia “LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN”, a temor de lo establecido en el Artículo 1977 del Código Civil el cual textualmente dice: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...” En tal sentido, he sido el único y exclusivo propietario del inmueble en referencia. De conformidad con los Artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde el edicto emplazando a los demandados, así como también solicito de conformidad con el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2 del Artículo 507 del Código Civil, ordene la protocolización de la sentencia una vez firme y ejecutoriada.
CAPITÚLO CUARTO
FUNDAMENTO LEGAL
La presente acción se fundamenta en los Artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano Vigente.
CAPITÚLO QUINTO
DE LA DOCTRINA
La posesión es cuestión de hecho, la teoría objetiva según IHERING, dice: “Debería reconocerse la posesión en donde quiera que haya un poder físico ejercido voluntariamente sobre una cosa”. (Práctica forense de derecho civil. Dr. Pedro Villarroel Rion. Editorial Libra. Caracas, 1994. Pág. 552). Por su parte, SAVIGNI, en su teoría subjetiva dice: “... el concepto de posesión se debe descomponer a la vez en dos elementos: El Animus (...) y el Hábeas, con el primero actúa la voluntad del propietario y con el segundo vuelca la intención hacia el exterior, la pérdida de cualquiera de estos elementos destruye el concepto de posesión, que debe ser legitima, esto es que sea legal (...) pacifica: que no debe ser molestado por la introducción de demanda o reclamos legales...” (idem Pág. 552 y 553)
… (Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demanda, mediante escrito obrante al folio 75 contestó la demanda en los términos siguientes:
“…Omissis…”
En nombre de mi defendido me Opongo a la Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano: ANASTACIO PEÑA, plenamente identificado, por tanto niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la Demanda incoada contra mi defendido, ya que, el interesado demandante requiere La Posesión Legítima, como lo establece el Artículo 1.953 del Código Civil y, deberá demostrar fehacientemente, la continuidad en el tiempo de posesión; que esa posesión nunca haya sido interrumpida, que nunca se haya ejercido acción alguna contra la misma; que la posesión haya sido pública; no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya.
…Omissis…”.


Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano.
La Prescripción Veintenal, supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El encabezamiento del artículo 1.977 ejusdem dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA DOCUMENTALES CONSIGNADOS CON EL LIBELO:
1) Certificación del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de enero de 2005, del documento por el cual PEDRO PEÑA, compró a MARÍA DE LOS REYES PEÑA en fecha 23 de mayo de 1904, el lote de terreno objeto de este litigio, el cual fue protocolizado bajo el N° 68, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año. (Folios 5, 6 y 7).
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Del documento de compra venta se evidencia que el ciudadano PEDRO PEÑA es propietario del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Cucurucho, Jurisdicción de la Parroquia Arias, cuyos linderos están suficientemente descritos en el contenido del mismo.
2) Certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se deja establecido que el lote de terreno adquirido según documento N° 68, Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 23 de mayo de 1904, es propiedad de PEDRO PEÑA, y que el domicilio de este ciudadano es la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 9).
Al presente documento se le asigna valor probatorio como instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Esta certificación demuestra que el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Cucurucho”, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador de Estado Mérida es propiedad del ciudadano PEDRO PEÑA, según se desprende del documento de propiedad allí indicado, el cual ya fue valorado por quien suscribe; así como también se desprende que el domicilio del ciudadano en referencia es la Jurisdicción de la Parroquia Arias, de esta ciudad de Mérida.
3) Levantamiento Topográfico con las Medidas, linderos y ubicación geográfica en los Nevados, Municipio Libertador del lote de terreno objeto de litigio, realizado por el topógrafo Henry Salas López, con señalamiento expreso de las coordenadas UTM utilizadas. Obrante al folio 8.
El referido instrumento consignado en original, es de carácter privado, emanado de tercero, por lo que ameritaba su ratificación mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto no se lo otorga valor probatorio en el presente juicio.
4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N°123, correspondiente a ANA BENILDA PEÑA RONDON, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 10).
Del contenido de la misma se evidencia que la ciudadana ANA BENILDA PEÑA RONDON fue presentada por ante Prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 06 de diciembre del año 1973 por su padre ANASTACIO PEÑA, quien aparece en dicha acta domiciliado en los Nevados. Tal información le permite a este Sentenciador tener elementos de convicción en relación a que el accionante de autos tiene su domicilio en el sitio donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del litigio. Por tanto se le otorga valor probatorio como instrumento público de conformidad los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso.
5) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 382, correspondiente a MARVELLA PEÑA RONDON, suscrita por el Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folio 11).
Se evidencia que la ciudadana MARVELLA PEÑA RONDON fue presentada por ante Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día 29 de diciembre de 1989 por su padre ANASTACIO PEÑA, del contenido del acta se desprende que la mencionada niña, nació en el Caserío Apure, Los Nevados, Jurisdicción de esa Parroquia. Por tanto este Juzgador le otorga valor probatorio como instrumento público de conformidad los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso.

SEGUNDA DOCUMENTALES AGREGADOS:
- Certificación de Gravámenes, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 22 de mayo de 2008, como marcado “A”. (Folio 97).
Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falso. Del mismo se desprende que en el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en los Nevados, en el sitio denominado Cucurucho, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Estado Mérida, durante los últimos diez años a la fecha de la emisión de tal certificación, no existe gravamen hipotecario, como tampoco notas marginales de mediadas de Prohibición de Enajenar y Gravar, o Embargo.
- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 11 de mayo de 2006, realizado por el ciudadano ANASTACIO PEÑA, por ante el SENIAT, sobre el lote de terreno objeto de este litigio, marcado “B”. Obrante al folio 98.
El presente instrumento de carácter administrativo, acredita que el ciudadano ANASTACIO PEÑA, demandante en el presente juicio, aparece inscrito en el Registro Tributario de Tierras, en razón del terreno cuya descripción aparece en el contenido del documento. Se le otorga valor probatorio de documento público con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tacho de falso por la parte contra quien obra.


TERCERA TESTIFICALES:
Fueron promovidos los siguientes testigos: JACINTO LACRUZ PEÑA, JOSE RICARDO GONZALEZ BONILLA, PEDRO PEÑUELA FERNÁNDEZ, ALEJANDRINO DUGARTE DUGARTE, ALEJO PEÑA y NERIO ALARCON, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador.
A los folios del 111 al 127 consta Despacho de Pruebas, procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta al folio 118, declaración del ciudadano PEDRO PEÑUELA FERNÁNDEZ, debidamente identificado. La misma quedó en los términos siguientes:
“…Omissis…PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano ANASTACIO PEÑA y desde hace cuento tiempo lo conoce. CONTESTO: Si lo conozco desde hace veinticinco años aproximadamente. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento o sabe donde el ciudadano ANASTACIO PEÑA construyó una casa, y describa el sitio. CONTESTO: En los Nevados, en el Cucurucho, Aldea Los Nevados. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien era el propietario del terreno sobre el cual el ciudadano ANASTACIO PEÑA construyó su casa. CONTESTÓ: Del Señor Pedro Peña. CUARTA: Explique el testigo si sabe cuanto tiempo hace que ANASTACIO PEÑA construyó su casa. CONTESTO: Tengo conocimiento que hace veinticinco años aproximadamente. QUINTA: Explique el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ANASTACIO PEÑA lo hayan perturbado en la posesión legítima que ejerce sobre el terreno y la casa en que vive. CONTESTO: Que yo sepa, no, ni persona ni autoridad. Es todo. No hay más preguntas”.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad, quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

Obra al folio 119, declaración del ciudadano ALEJANDRINO DUGARTE DUGARTE, plenamente identificado, en la cual señaló:
“…Omissis…PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano ANASTACIO PEÑA y desde hace cuento tiempo lo conoce. CONTESTO: si, desde hace treinta y cinco años. SEGUNDA: Diga El testigo si tiene conocimiento o sabe donde el ciudadano ANASTACIO PEÑA construyó una casa, y describa el sitio. CONTESTO: Si, en el Cucurucho, él hizo una casita ahí, Aldea Los Nevados. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien era el propietario del terreno sobre el cual el ciudadano ANASTACIO PEÑA construyó su casa. CONTESTÓ: Un Señor llamado Pedro Peña. CUARTA: Explique el testigo si sabe cuanto tiempo hace que ANASTACIO PEÑA construyó su casa. CONTESTO: Bueno yo cuando estaba muchachito él comenzó a construir su casita, yo soy de haya (sic). QUINTA: Explique el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ANASTACIO PEÑA lo hayan perturbado en la posesión legítima que ejerce sobre el terreno y la casa en que vive, bien sea por alguna persona o autoridad. CONTESTO: No, ninguna de las dos cosas. Es todo. No hay más preguntas”.

De la declaración que antecede, observa quien suscribe que el ciudadano antes mencionado no incurrió en contradicciones, mereciendo fe de los hechos narrados en relación a la presente demanda. Por tal motivo, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al presente testigo.

Al vuelto del folio 121, consta declaración del ciudadano NERIO ALARCON, debidamente identificado, donde indicó:
“…Omissis…PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano ANASTACIO PEÑA y desde hace cuento tiempo lo conoce? CONTESTO: Si lo conozco, hace más de veinticinco años. SEGUNDA: Diga El testigo si sabe donde el ciudadano ANASTACIO PEÑA, construyó una casa, y describa el sitio? CONTESTO: En los Nevados, en el sector El Cucurucho. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien era terreno sobre el cual ANASTACIO PEÑA construyó su cada (sic). CONTESTÓ: Si, se llamaba el señor Pedro Peña. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto tiempo hace que ANASTACIO PEÑA construyó su casa? CONTESTO: Hace más de veinticinco años. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que a ANASTACIO PEÑA, lo hayan perturbado en la posesión legítima que ejerce sobre el terreno y la casa, bien sea por alguna persona natural o por alguna autoridad? CONTESTO: No en ningún momento nadie ni ninguna persona lo ha molestado. Es todo. No hay más preguntas”.

Este Juzgador al valorar el testimonio del mencionado ciudadano, observa que el mismo no incurrió en contradicciones, llevándolo a la convicción que tal declaración le merece fe, por lo tanto su deposición respecto a los hechos relacionados con el presente juicio, tienen pleno valor probatorio a favor de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 Eiusdem.
En el folio 123 corre agregada declaración del ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ BONILLA, también debidamente identificado, donde respondió en la forma siguiente:
“…Omissis…PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano ANASTACIO PEÑA y desde hace cuento tiempo. CONTESTO: Si lo conozco de vista y trato desde hace más de veintiocho años. SEGUNDA: Diga El testigo si sabe donde el señor ANASTACIO PEÑA, construyó una casa y describa el sitio. CONTESTO: Si, la construyó en el sitio conocido como el Cucurucho del Caserío Apure, Parroquia Los Nevados. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien era el propietario del terreno sobre el cual ANASTACIO PEÑA construyó la casa. CONTESTÓ: El señor Pedro Peña. CUARTA: Explique el testigo si tiene conocimiento desde cuanto tiempo hace que el señor ANASTACIO PEÑA, tomó posesión del lote de terreno y el tiempo que construyó la casa en parte de ese terreno. CONTESTO: Desde que lo conozco, hace más de veintiocho años, vive ahí en esa casa donde él la construyó y cultiva el resto del terreno. QUINTA: Diga el testigo o explique si tiene conocimiento, que al señor ANASTACIO PEÑA lo hayan molestado en la posesión legítima que ejerce sobre el terreno que cultiva y sobre la casa que construyó. CONTESTO: No, desde que lo conozco, que sepa yo que lo hayan molestado persona o autoridad alguna, no. El ha vivido constante y permanentemente sin ser molestado o perturbado jamás. Es todo. No hay más preguntas”.

Este Tribunal con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del ciudadano en cuestión, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad, por lo que su testimonio tiene pleno valor probatorio, respecto de los hechos narrados.

Obrante al folio 124, consta declaración del ciudadano JACINTO LACRUZ PEÑA, debidamente identificado, quien realizó su deposición así:
“…Omissis…PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano ANASTACIO PEÑA y desde hace cuento tiempo. CONTESTO: lo conozco desde pequeño, hace treinta y cinco años. SEGUNDA: Diga El testigo si sabe donde el señor ANASTACIO PEÑA, construyó una casa y describa el sitio. CONTESTO: El construyó esa casa desde antes, él estaba pequeño, el sitio, caserío Apure, Sector el Cucurucho, Parroquia Los Nevados. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien era el propietario del terreno sobre el cual ANASTACIO PEÑA construyó la casa. CONTESTÓ: Era el Propietario el Señor Pedro Peña. CUARTA: Explique el testigo si tiene conocimiento desde cuanto tiempo hace que el señor ANASTACIO PEÑA, tomó posesión del lote de terreno y el tiempo que construyó la casa en parte de ese terreno. CONTESTO: Yo conozco desde treinta y cinco años que él tomó posesión del terreno y en parte de él construyó una casa. QUINTA: Diga el testigo o explique si tiene conocimiento, que al señor ANASTACIO PEÑA lo hayan molestado en la posesión legítima que ejerce sobre el terreno que cultiva y sobre la casa que construyó. CONTESTO: Nadie, ni mucho menos ni prefectura ni nada. El ha vivido ahí permanentemente desde que tomó posesión del terreno, construyó la casa y cultiva el resto del terreno, nunca se ha ido de ahí, ni ha sido molestado por persona o autoridad. Es todo. No hay más preguntas”.

Este Juzgador observa que el mencionado ciudadano, no incurrió en contradicciones al momento de ofrecer su declaración, lo que lleva a la convicción de que la misma merece fe, respecto a los hechos relacionados con el presente juicio, en tal sentido tienen pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal deja constancia que la parte demandada, a través de su defensor judicial, abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, no promovió prueba alguna en el presente juicio.

Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
En materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien objeto de la demanda, y al respecto, la posesión se debe demostrar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona que intenta la acción ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, la posesión legítima, conlleva al ejercicio de actos continuos, es decir, con regularidad; respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario; en relación al carácter pacífico, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia; respecto a la característica de que la posesión es pública, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad; en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
Ahora bien, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima, uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble; así como también se logró demostrar el tiempo en la posesión del bien, que supera según se desprende de las pruebas traídas al proceso, los veinte años exigidos por la Ley para que prescriban las acciones reales, en razón a todos estos argumentos considera quien suscribe que están cumplidas las condiciones para que prospere la presente demanda. Por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano ANASTACIO PEÑA, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano PEDRO PEÑA, todos identificados en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietario del inmueble objeto de la demanda, es decir, el lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio conocido como “EL CUCURUCHO”, jurisdicción de la antes aldea Los Nevados, Parroquia Arias Distrito Libertador, hoy día Parroquia Foránea Los Nevados Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR CABECERA: En extensión de doscientos cuarenta metros con setenta y dos centímetros (240,72 mts), con lote que es o fue del comprador (Pedro Peña), divide recta de Mojones; POR EL PIE: En extensión de doscientos noventa metros con ochenta y cuatro centímetros (290,84 mts), lotes que son o fueron de Victoria Castillo, Secundino Peña, y lote que es o fue de Maria Resurrección Peña, divide camino real de Apure y cava; POR EL COSTADO DERECHO: En extensión de ciento siete metros con veinte centímetros (107,20 mts), lotes que son o fueron de Nieves Peña y de Camila Sánchez, divide cava; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En extensión de noventa y ocho metros (98 mts), lote de peñas inútiles del cual divide sanjon del Hatico. La entrada y salida del terreno queda pisando por más terrenos que son o fueron del comprador, al ciudadano ANASTACIO PEÑA, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
La parte demandante tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida 3 Independencia, esquina norte Plaza Bolívar, Edificio General Dávila, piso 3, apartamento 32, Mérida Estado Mérida. Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada indicó como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial “Doña María Gracia”, Piso 1°, Oficina N° 3, en la Calle 25 entre Avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Líbrense las boletas con las inserciones pertinentes y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las notificaciones ordenadas, en la direcciones indicadas, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), se libraron las boletas de notificación. Conste,




LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.










Exp. 27.345
CCG/LQR/vo