JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco de octubre del año dos mil once.-
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MONTIEL JOSE RAMON Y ESPINOZA VAZQUEZ JUAN JORGE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.703.065 y 10.715.127 respectivamente e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 3.366 y 53.052 en su orden, con el carácter de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO C.A, parte demandante, con domicilio procesal en el Edificio Automotores Ciro, C.A., avenida Andrés Bello, entrada Urbanización Los Corrales, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida.
DEMANDADA: SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.654.506 parte demandada, con domicilio procesal en la calle 8 Nro. 3-47, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.806.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
II
NARRATIVA
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, se inicio por ante este Tribunal, en fecha 17 de julio del año 2007, por distribución, dándole entrada y admitiéndose en auto de fecha 19 de julio del año 2007, que corre agregado a los folios 11 y 12 de la presente causa,
demanda intentada por los abogados MONTIEL JOSE RAMON Y ESPINOZA VAZQUEZ JUAN JORGE, anteriormente identificados, en su condición de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO C.A, contra la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Seguidamente en auto de fecha 02 de agosto del año 2007, folio 18 y 19, este Juzgado se decretó la medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, oficiándose para el cumplimiento de la medida, bajo el N° 1931 y salida N° 507, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE LAGUNILLAS. Ejecutando la medida en acta levantada por ante el Tribunal anteriormente indicado, en fecha 26 de septiembre del año 2007, folio 39 y su vuelto.
A los folios 90 al 102, riela sentencia de fecha 21 de julio del año 2008, dictada por ante este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaro con lugar la demanda interpuesta por JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL y JUAN JOSE VAZQUEZ, en su carácter de endosatarios en procuración de AUTOMOTORES CIRO C.A., contra la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, las cantidades de dinero señalados en dicha decisión, así como condeno en costas a la demandada ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, declarándose firme la sentencia en fecha 12 de agosto de 2008.
En auto de fecha 15 de enero del año 2009, folio 127 y 128, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio del año 2008, ordenándose librar el mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente del país, por lo que, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO. En la misma fecha se le dio salida bajo el N° 849, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual se ejecutó la medida de embargo ejecutivo en fecha 04
de febrero del año 2009, se declaró formal, solemne y ejecutivamente embargado un vehiculo propiedad de la demandada ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, entregando el vehiculo al depositario judicial designado ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCALONA SALAS.
Posteriormente en auto de fecha 11 de junio del año 2009, folio 188, se ordenó librar el primer cartel de remate para su publicación en un diario de la localidad. En auto de fecha 18 de junio del año 2009, se acordó librar el segundo y tercer cartel de remate, consignado a los folios 198, 199 y 202 los respectivos carteles publicados en el diario cambio de siglo, por parte de abogado JOSÉ RAMÓN RANGEL, con el carácter acreditado en autos.
Teniendo lugar el acto de remate el día 30 de julio del año 2009, folios 204 al 209 de la presente causa.
En auto de fecha 06 de agosto del año 2009, folio 214, se ordenó librar un único cartel de remate para su publicación, consignado al folio 226 el respectivo cartel publicado en el diario cambio de siglo, por parte de abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ.
En fecha 21 de octubre del año 2009, tuvo lugar el segundo acto de remate, el cual corre agregado a los folios 235 al 239.
Al folio 240 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el abogado JHONNY FLORES MONSALVE, de fecha 21 de octubre del año 2009, mediante la cual se opone al segundo acto de remate que se llevó a cabo el día 21 de octubre del año 2009.
En diligencia de fecha 22 de octubre del año 2009, folio 245 el abogado JHONNY FLORES con el carácter acreditado en autos, apelo formalmente de la decisión de continuar con el remate, estando debidamente acreditado la cancelación total de la obligación. El Tribunal en auto de fecha 28 de octubre del año 2009, folio 254 el tribunal negó oír de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada anteriormente mencionado.
Al folio 256 consta auto de fecha 28 de octubre del año 2009, mediante el cual el Tribunal previó cómputo realizado ordenó oír la apelación en ambos efectos planteada por el abogado JHONNY FLORES MONSALVE, en diligencia de fecha 22 de octubre del año 2009, en la misma fecha se remitió original del expediente bajo oficio N° 4914 y salida N° 171, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En los folios 285 al 329 con sus respectivos vueltos, riela sentencia de fecha 01 de marzo del año 2011, proferida por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaro la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en la causa a partir del 15 de octubre del año 2009, incluyendo la providencia recurrida, de fecha 21 de octubre del año 2009, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 15 de octubre de 2009. Quedando anulada la providencia apelada.
Recibiéndose en fecha 10 de junio del 2011, el original del expediente bajo oficio N° 0480-11, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 02 piezas en 339 folios útiles. En la misma fecha se aboco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en virtud de la suspensión de la Juez Titular abogada Yolivey Flores Muñoz.
Al folio 341 consta diligencia de fecha 20 de junio del año 2011, suscrita por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de fecha 10 de junio del año 2011.
En auto de fecha 14 de julio del año 2011, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 15 de octubre de 2009, librándose boleta de notificación a la parte actora, mediante el Alguacil Titular de este Tribunal, folio 347.
Al folio 353 del expediente, riela diligencia de fecha 04 de agosto del año 2011, suscrita por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, apoderado judicial acreditado en autos, mediante el cual solicita textualmente lo siguiente:
Omisis…” aún cuando no consta en el acto de secuestro levantada por el Tribunal que ejecutó la medida las razones por las cuales no designó una depositaria del ciudadano ARGENIS JOSE ESCALONA SALAS, como depositario judicial se debió a la ausencia en el momento de ejecutarse la medida de una Depositaria autorizada por el Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, como ha de entenderse que tal designación fue provisional tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley sobre Depósito Judicial, el que prevé que en casos como el de autos del Tribunal, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE,
PONDRÁ LOS BIENES SOBRE LOS CUALES HA RECAÍDO LA MEDIDA, EN POSESIÓN DE UN DEPOSITARIO JUDICIAL AUTORIZADO. Con fundamento en dicho artículo formalmente de este Tribunal ordene depositar el bien embargado en manos de una de las Depositarias Judiciales que ejercen funciones en esta localidad, ordenando así mismo al ciudadano ARGENIS JOSE ESCALONA SALAS, la entrega del bien a la depositaria que en definitiva se designe.”… Omisis.
Seguidamente al folio 355 y su vuelto, corre inserto escrito de fecha 26 de julio del año 2011, suscrito por los abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual estando dentro del lapso, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 05 de agosto del año 2011, folios 356 y 357 de la presente causa, corre agregado escrito de conclusiones presentado por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, parte demandada.
Seguidamente el auto de fecha 08 de agosto del año 2011, folios 358 y su vuelto, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, así como las pruebas presentadas por loa abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, en su condición de endosatarios en procuración de AUTOMOTORES CIRO C.A., parte demandante.
Al folio 359 de la presente causa, consta diligencia de fecha 08 de agosto del año 2011, suscrita por el abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁZQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso textualmente lo siguiente:
Omisis…” al folio 353 de este expediente existe diligencia suscrita por el Abogado Jhonny José Flores Monsalve, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, por la cual solicita sea sustituido el actual Depositario judicial del vehículo embargado en este proceso. Al efecto, me permito recordar, el Juzgado comisionado cuando practicó la medida designó a Argenis José Escalona Salas por cuanto en la población de Lagunillas no existe depositaria judicial constituida. Ahora bien, sustituir al Depositario debería ser no por capricho o
una simple solicitud no fundamentada en hechos serios y reales, como sería el incumplimiento de dicho funcionario a sus obligaciones o riesgo inminente de pérdida o daños al bien dado en depósito, los cuales no ha señalado el solicitante y en todo caso debería demostrarlos suficientemente durante la respectiva incidencia. Además, en todo caso y cualquiera sea la decisión de este Tribunal, el solicitante debió ofrecer cancelar de inmediato los honorarios causados a favor del Depositario actuante hasta la fecha, pues la propia Ley de Depósito Judicial le establece a su favor un crédito privilegiado garantizado con el derecho de retención del bien para el cobro de tal pasivo. En consecuencia, pido desechar la solicitud de la contraparte por falta de fundamentación razonada y no estar apoyada en hechos concretos debidamente comprobados, los cuales ameriten la sustitución del Depositario.”… Omisis.
En auto de fecha 10 de agosto del año 2011, folio 360, el Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar mediante boleta a la parte demandante ciudadanos abogados JOSÉ RAMON RANGEL MONTIEL O JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, con el carácter acreditado en autos, a los fines de que comparezca ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente y de contestación a lo solicitado por el representante judicial de la parte demandada ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, mediante diligencia suscrita por el abogado JHONNY FLORES, resolviendo este Tribunal a más tardar en el tercer día de despacho siguiente al de la comparecencia, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria, por ocho días de despacho, sin término de distancia, decidiendo al noveno día. En la misma fecha se libró la boleta.
Al folio 361 consta diligencia de fecha 12 de agosto del año 2011, suscrita por el abogado JHONNY FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se revoque por contario imperio el auto de fecha 10 de agosto del año 2011. En auto de fecha 20 de septiembre del año 2011, folios 363 y su vuelto, este Tribunal negó por improcedente la revocatoria por contrario imperio peticionado por la parte demandada.
Al folio 365 riela nota de secretaria, de fecha 20 de septiembre del año 2011, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados JUAN JORGE
ESPINOZA VÁSQUEZ Y JOSE RAMÓN RANGEL MONTIEL, a presentar escrito de contestación a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Vista la diligencia de fecha 04 de agosto del año 2011, que corre inserto al folio 353, presentado por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MILENA CUELLAR BASTO, parte demandada en la presente causa, ambos identificados en autos, mediante la cual solicita que se revoque el nombramiento del ciudadano ARGENIS JOSE ESCALONA SALAS, como Depositario Judicial y en su lugar se designe una Depositaria Judicial autorizada para tal fin, este Tribunal para decidir observa:
Consta del Acta de Embargo Ejecutivo del vehiculo propiedad de la demandada que obra a los folios 141 y 142 con sus respectivos vueltos del expediente, que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, en la oportunidad de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en ejecución de sentencia, designó como Depositario al ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCALONA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.605.956, de este domicilio y hábil., persona natural que no acreditó en el acto estar autorizado para ejercer funciones de depositario judicial, ni el Tribunal justificó el por qué de su nombramiento para el ejercicio del cargo no obstante existir en la ciudad Depositarias Judiciales autorizadas por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.
La figura de depositario judicial como auxiliar de la Administración de Justicia, está prevista y regulada en la Ley sobre Depósito Judicial, de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República y cuyas normas deben aplicarse cada vez que sea necesaria la designación de un depositario para la custodia de bienes sometidos a medidas judiciales. Prevé dicha ley en su artículo 3 que para ejercer las funciones de Depositario Judicial se requiere una autorización expedida por el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia) mediante Resolución motivada y sólo en dichas personas puede recaer el
nombramiento para los fines establecidos en el artículo 1. Ahora bien, la excepción a dicho mandato judicial está prevista en el artículo 35, sólo el caso que en la localidad donde se practique la medida no hubiere Depositaria Judicial, o si la hubiere, se rehusase aceptar el cargo, en cuyo caso el Juez podrá designar un depositario o una depositaria provisional, pero el Tribunal, de oficio, a la mayor brevedad posible pondrá los bienes sobre los cuales ha recaído la medida en posesión de un Depositaria Judicial autorizada.
Así las cosas, siendo de carácter imperativo las normas de la Ley sobre Depósito Judicial, independientemente de que el depositario que actualmente está en posesión del bien embargado no haya sido nombrado de manera provisional, es obligante para este Tribunal cumplir con el mandato del arriba citado artículo 35, razón por la que revoca el nombramiento de depositario judicial recaído en el ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCALONA SALAS, ya identificado, y en su lugar se designa para ejercer el cargo a la Depositaria Judicial LOS ANDES C.A., a quien se ordena notificar para que asuma el cargo y tome posesión del bien embargado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en razón de la revocatoria de cargo como depositaria judicial al ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCALONA SALAS, se ordena oficiar al mismo para que haga entrega del bien a la prenombrada Depositaria Judicial LOS ANDES C.A., sin perjuicio de los derechos pecuniarios que le asisten de conformidad con la Ley de Arancel Judicial, entrega ésta que deberá realizarse a través de la correspondiente acta.
Líbrese oficios y háganse entrega al Alguacil del Tribunal para que haga efectiva su entrega.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de la sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, cinco de octubre del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal, se oficio bajo el N° 0872-2011 al ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCALONA SALAS, bajo oficio N° 0875-2011, a la representante legal de la depositaria judicial LOS ANDES C.A., y se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/jp.-
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