REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de año dos mil once.-

201° y 152°

Visto el escrito que antecede de fecha 30 de septiembre del año 2.011, que obra inserta al folio 113 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio, MIGUEL ANGEL VALERO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN”, mediante la cual expuso:

(omisis) …“En cuanto la Apelación negada por este Tribunal, exponemos que no se realizó los días 15, 16 y 19, por lo siguiente:
PRIMERO: Las Sentencias del 15/09/2011 y 21/09/2011 NO tiene la hora de su publicación, “Código de Procedimiento Civil. Artículo 247. Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y hora en que se haya hecho la publicación”. La cursiva y subrayado nuestro.
SEGUNDO: El 15/09/2011 NO tuve acceso al expediente, mal pudiera apelar ese día sin haber visto el mismo.
TERCERO: NO pudimos Apelar el 16/09/2011, debido a que el Tribunal expone en la parte Motiva de la Sentencia lo siguiente:
“Así las cosas, habiendo incurrido a decir del recurrente en amparo, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida en vulneración de los derechos a la Vivienda, a la igualdad ante la Ley, derecho a un nivel de vida adecuado de la OCV La Estrella de Belén
La cursiva y subrayado en nuestro, interpusimos Amparo Constitucional contra Fonhvim, pero el Tribunal expone en una parte de la Sentencia a la Junta Directiva del Colegio de Médicos, por razón solicitamos Aclaratoria y Ampliación de Sentencia, para después Apelar.
CUARTO: Solicitamos que este Expediente sea enviado al Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional, Fundamentamos nuestra petición en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”… (.omisis)


En relación a lo expuesto, este Tribunal observa:
En decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de septiembre del año 2.011 (folios 88 al 96), al pronunciarse sobre el Recurso de Amparo interpuesto por la Asociación Civil “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN (OCV LA ESTRELLA DE BELEN)”, a través del ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO, en su condición de Presidente de la referida Asociación Civil, contra “EL FONDO DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT DEL ESTADO MÉRIDA” en la persona del ciudadano HEBERT ANTONIO CAMACHO, en su condición de Presidente del indicado Fondo, en el Capitulo V de la DISPOSITIVA textualmente se expuso:

(omisis)…..” este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133522, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN (OCV LA ESTRELLA DE BELÉN)”.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgado, que el recurrente en amparo, abogado MIGUEL ANGEL VALERO plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal”:…(omisis)

Con posterioridad a dicha decisión y mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, el accionante en amparo, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ampliación y aclaratoria sobre la decisión publicada en fecha 15 de septiembre de 2011.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2.011 (folios 99 al 104), se realizó la respectiva aclaratoria solicita en los términos siguientes:

(omisis)…..”PRIMERO: Se CORRIGE el error material en que incurrió éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia de fecha 15 de septiembre del 2.011 que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, en su carácter de PRESIDENTE de la Asociación Civil: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS LA ESTRELLA DE BELÉN (OCV LA ESTRELLA DE BELÉN)” error que se cometió en la sentencia, cuando se hizo la indicación del nombre de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, siendo el correcto y verdadero FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MÉRIDA (FONHVIM) Así se decide

SEGUNDO: Es IMPROCEDENTE la ACLARATORIA y AMPLIACIÓN
sobre cuales son los medios ordinario o mecanismos jurisdiccionales existente que no ejerció el Accionante en Amparo, para que la OCV La Estrella de Belén pueda satisfacer los derechos Constitucionales como lo son el derecho a la vivienda, a la igualdad ante la Ley, al principio de la administración, información al ciudadano, acceso a los archivos y a la resolución definitiva por parte del antes llamado IVASOL o INFRAM actualmente FONHVIM. Y así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre del 2.011”… (omisis)

Ahora bien, publicada la respectiva aclaratoria, se indicó que la misma constituye parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2011, seguidamente y mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2011, el accionante en amparo, antes identificado, procedió a ejercer el Recurso de apelación contra la referida sentencia.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, y luego de verificarse el respectivo cómputo por Secretaría, y vencidos los respectivos lapsos establecidos en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que constara en autos que dentro del respectivo lapso se hubiere ejercido recurso de apelación, este Tribunal declaró firme la referida decisión de fecha 15 de septiembre de 2011. (folio 111 y su vuelto)
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 112), este Tribunal NO OYÓ la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, en su condición de accionante en amparo, al cual se contraen las presentes actuaciones, contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2011, relativa a la Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2011, declarándose en el referido auto que, por cuanto dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se impugnó a través del Recurso de Apelación la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos se declaró Inadmisible la Acción de Amparo.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 113), el abogado MIGUEL ANGEL VALERO, en su condición de accionante en Amparo, solicitó la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya solicitud, up supra se transcribió.
En relación a lo solicitado, este Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitó la competencia que tiene dicha Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional. En este sentido, el numeral 16, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;
(omissis)

En tal sentido, en relación, a la revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 2793 del 6 de diciembre de 2004 (caso: Akram El Nimer Abou Assi), y ratificada recientemente en decisión núm. 2607/2005 (caso: Unidad Educativa Colegio Los Próceres, C.A.) se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Conforme al criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Atendiendo a ello, en sentencia N° 1223, del 19 de mayo de 2003 (caso: Francisco Riquezes Ugas), señaló lo siguiente:

‘Al respecto la Sala estima oportuno precisar que la misma, al momento de ejecutar la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de las solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Por tanto, sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo del 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional. Por tanto, lo ocurrido en el caso de autos es inadmisible, toda vez que el demandante, en el juicio de amparo de autos, no podía solicitar se remitiera el expediente a esta Sala Constitucional para que la sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada, fuera objeto de revisión, como si se tratara de una tercera instancia’.

No estimó la misma circunstancia la Sala, en relación con la posibilidad de revisar la decisiones definitivamente firmes de control de la constitucionalidad remitidas por los Juzgados Superiores, pues en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (caso: Bernabé García), sostuvo:
‘En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes de control de constitucionalidad se revisa una decisión que declara la inconstitucionalidad de una norma –con efectos sólo en el caso concreto-, cuya aplicación o desaplicación puede vulnerar el orden público constitucional, y cuya inconstitucionalidad, con efectos vinculantes para las demás Salas y todos tribunales de la República, sólo puede ser pronunciada por esta Sala, la única con atribución constitucional para tal pronunciamiento.
Esta Sala, en anterior decisión con respecto a la remisión por los jueces, de oficio, de la decisión definitivamente firme en la cual desaplicaron una norma jurídica en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, estableció:
‘En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto...’ (s S.C. n° 1225, del 19-10-00. Subrayado añadido).
Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se citó, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dictó; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello. “OMISSIS”

Partiendo de la consideración de que la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República y demás Salas de este Supremo Tribunal, es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme con lo preceptuado en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima necesario, una vez entrada en vigencia la referida ley, precisar la posibilidad de remitir para su revisión las sentencias definitivamente firmes en materia de amparo y las dictadas en materia de control difuso de la constitucionalidad, pues como se dijo anteriormente, en materia de amparo la Sala ha sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional, no siendo posible remitir a esta Sala dicha solicitud, como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que en esta oportunidad se reitera, sin excepción alguna, respecto de las sentencias de amparo constitucional”.

De manera que, visto el criterio trascrito debe esta Sala señalar que erró el Juzgado Superior remitente cuando dio tratamiento al presente asunto como si se tratase de un recurso de casación, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala, en un caso en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya se había cumplido con la doble instancia, y en el que la referida Ley Orgánica que lo regula, la Constitución o alguna otra norma jurídica no estipula en modo alguno, la posibilidad de que los fallos sean revisados como si de aquél recurso se tratara, toda vez que –se insiste- la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional sólo pueden tener lugar, una vez que la parte interesada en ello, si cumple los requisitos exigidos al respecto, solicita ante esta Sala de manera directa y autónoma la revisión de un fallo de este tipo. En este sentido, advierte esta Sala, además, que asiste la razón al abogado Aníbal B. Palacios C., quien actuando como “…apoderado judicial de la ciudadana Carolina Rivero, querellada en el recurso de amparo de cuya resolución definitiva se pide su revisión…”, solicitó la devolución del presente expediente al Tribunal de la causa y advirtió la improcedencia del planteamiento realizado ante esta Sala en el presente caso.
De lo expuesto es forzoso declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial, el 13 de febrero de 2003, que ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala para su revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Debe esta Sala igualmente referir que aun cuando no era posible la acumulación de esta causa con la que corría en el expediente No. 03-0489, de la nomenclatura de esta Sala, como fuera solicitado tanto por la abogada Matilde Paiva Motta como por el abogado Carlos Ramírez López, ya que ésta causa carecía de sustento constitucional y legal para su existencia, en tanto que aquella se trataba de una solicitud planteada ante esta Sala con fundamento jurídico, la misma se encontraba decidida por sentencia de esta misma Sala del 25 de septiembre de 2003, de tal manera que se desestima tal petición por improcedente y así se decide.-
En consecuencia, esta Sala no acepta la remisión del expediente que le fuera hecha para la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme con el criterio supra expuesto, por lo que se ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstenga de conducirse del modo en que lo hizo en el presente caso, lo cual es por demás reiterativo, debido a que esta Sala observó que no es la primera vez que lo hace. Así se decide.
Por último, debe esta Sala llamarle la atención al referido Juzgado Superior, en el sentido de que en futuras situaciones ante casos análogos, se abstenga de remitir las actuaciones a este órgano jurisdiccional, pues en virtud del carácter extraordinario y autónomo de la potestad revisora que tiene la Sala, obliga a que el interesado lo efectúe ante la misma, según lo anteriormente explicado, por tanto, ante el error inexcusable en la que incurrió el a-quo, al inobservar el criterio reiterado que ha sostenido esta Sala respecto al caso de autos, estima necesario remitir las actas que conforman el presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales para que determine las responsabilidades del caso.



En atención al criterio reiterado de la sala constitucional con respecto a la remisión de los expedientes de amparo constitucional para su revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo trámite se explanó en tales sentencias, criterio que este tribunal comparte y hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, NIEGA POR IMPROCEDENTE la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la revisión de la sentencia dictada el 15 de septiembre del 2.011 y corregida el 21 de septiembre del 2011, por este Tribunal, en virtud de que tal solicitud no se ajusta a las previsiones de Ley, conforme a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente vertidos en la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


CACG/LJQR/mlbp.
Exp. 28.472