REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: LP31-L-2010-000148

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2011, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Procuradora Especial de los Trabajadores y Apoderada judicial de la parte actora Abg. Erika Mariana Jiménez Contreras, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.529.712, inpreabogado N° 99.249, en la cual, solicita se oficie al Ministerio de Salud, Departamento de Coordinación de Egreso de Empleado, retenga el monto total de la sentencia de fecha 08 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de la parte demandante Ciudadana: Omaira Contreras, por ser créditos privilegiados. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
(…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Por otra parte el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos”.
En tal sentido, de las normas ut supra, se constata que si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; no es menos cierto que son inembargables las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Razón por la cual, este Tribunal ordena oficiar al Ministerio de Salud, a los fines que informe a la brevedad posible sí fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana Carmen Rafaela Torres Rojas (fallecida), y de no haber sido cancelado, informe el monto adeudado y de exceder dicho monto de cincuenta (50) salarios mínimos pero no de cien (100) salario mínimos, se ordena retener la quinta (1/5) parte del exceso; pero si además excede de 100 salarios mínimos, se ordena retener aparte de la quinta (1/5) parte del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos; tal como lo establece la norma adjetiva laboral; y dar cumplimiento a la sentencia de fecha 08 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remítase con oficio copia certificada de dicha sentencia junto con el decreto de ejecución. Y así se decide.
La Juez


Abg. Reina Rondón Graterol


La Secretaria,


Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede librándose oficio N° ________ al Ministerio de Salud.
La Secretaria,


Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.