REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2011-000141
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MANOSALVA CUY.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, JAIME ALEXANDER VERA.
PARTE DEMANDADA: LEONARDA QUINTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA


Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de 2011, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se ordeno subsanar, en cuanto al objeto de la demanda, por cuanto existe incongruencia manifiesta en la persona a demandar, visto igualmente el escrito presentado por la apoderada de la parte actora abogado en ejercicio: Ruthverica Guerrero Molina, inscrita en el Inpreabogado N° 116.491, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2011, por la apoderada parte actora, antes identificada señaló la empresa demandada, pero no así los otros aspectos, es decir, representante legal o en la persona de quine demanda, como también la dirección de la empresa, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria.
Abg. Ivett Aristimuño.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.

La Secretaria.
Abg. Ivett Aristimuño.