REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiseis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: LP31-L-2011-000119
PARTE ACTORA: ANGELMIRO DURAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA
PARTE DEMANDADA: BRASERO DE LA ABUELA C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY UZCATEGUI, RAFAEL MORA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de octubre del año 2011, siendo las 02:30 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: ALGEMIRO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.679.754, en su condición de parte actora y su apoderada procuradora de trabajadores abogado: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.249, y los abogados en ejercicio: ZULAY UZCATEGUI MONTERO Y RAFAEL MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 36.537 y 24.389, respectivamente, en su condición de apoderados de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: En este sentido, la parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; por lo que manifiesta el trabajador que recibió como adelanto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.4.900,00). En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su abogado en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa, y en virtud de ello la parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00). Para un total de VEINTE MIL NOVECIENTOS (Bs. 20.900,00). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago en cuotas la primera por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) que la parte demandada entregara a la parte actora en fecha 28 de octubre de 2011, y la segunda por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) que la parte demandada entregara a la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2011, participando su cumplimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Alterna. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente en el momento que conste el cumplimiento total de la obligación. Se deja constancia que se hace entrega a las partes de sus escritos de pruebas.
LA JUEZ
Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA.
Abg. IVETT ARISTIMUÑO.
PARTE ACTORA Y SU APODERADA
PROCURADORA DE TRABAJADORES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.
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