REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03418
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DOUGLAS ANTONIO SALINAS GUILLEN y MATILDE CONTRERAS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.107.520 y V-14.588.694, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSMIRA AGUILAR SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 62.421.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 10 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SALINAS GUILLEN y MATILDE CONTRERAS ANDRADE, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 94. Igualmente manifestaron que procrearon (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.----------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.---------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO SALINAS GUILLEN y MATILDE CONTRERAS ANDRADE, identificados en autos, en fecha Veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 94 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordaron como cuota mensual: La progenitora se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales. Se establece un bono escolar para el mes de Agosto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) paa ambos hijos. Como bono navideño en el mes de diciembre se establece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo). Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos también serán compartidos entre ambos padres. Los gastos extraordinarios de los hijos serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acordaron que el mismo sea amplio, conforme al cual la madre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación con el progenitor. Las vacaciones escolares de los hijos la compartirán ambos progenitores en igualdad de condiciones y días. ----------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda
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