REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de octubre de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03420
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ISAAC ALEXANDER BASTIDAS RAMIREZ y MARIA OMAIRA PAREDES DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.800.331 y V-17.095.804, domiciliados el primero en la vía Principal del Sector Mesa Cerrada, parte baja, casa sin número, Timotes Estado Mérida y la segunda en la Vía Principal, del Sector Mesa Cerrada, parte alta, casa sin número, Timotes Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.227.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 10 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ISAAC ALEXANDER BASTIDAS RAMIREZ y MARIA OMAIRA PAREDES DE BASTIDAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecisiete (17) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Miranda Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 37. Igualmente manifestaron que procrearon (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.--------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSCAR JAVIER TORO MARQUEZ y HAYDEE PEÑA, identificados en autos, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil uno (2.001), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) mensuales , dicha cantidad de dinero será entregada a la madre dentro de los primeros cinoc (05) días de cada mes, mas dos bonos (02) para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) cada uno, para gastos escolares y decembrinos. Esta obligación de manutención aumentará en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ejecutará de manera abierta, por lo tanto, el padre continuará visitando a sus hijas las veces que lo crea convieniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación y educación. ------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
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