REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de octubre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03421
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 10 de octubre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Defensora Publica Segunda Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, a solicitud de los ciudadanos PEDRO JOSE OLIVELLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.865, domiciliado en Vía Panamericana, El Salado Alto, casa Nº 1-38, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y OMITIR NOMBRE, venezolano, de 14 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-OMITIR NUMERO, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Avenida Principal, Quinta El Tinajero, Municipio Libertador del Estado Mérida a favor del último de los nombrados; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 518 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por el ciudadano PEDRO JOSE OLIVELLA CONTRERAS y el adolescente OMITIR NOMBRE, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre, ciudadano PEDRO JOSE OLIVELLA CONTRERAS, se compromete a cumplir a favor de su hijo, con una obligación de manutención mensual, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), adicionalmente establece un Bono Especial Escolar, para el mes de septiembre el cual consistirá en que el padre se compromete a comprar los útiles escolares del mencionado adolescente y un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) para contribuir con los gastos de vestido y calzado propios de la época. La obligación de manutención se cumplirá los primeros días de cada mes, mediante el depósito por parte del padre, en una cuenta bancaria que será informada por el adolescente al padre. Así mismo se acuerda que la obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año y será extensiva hasta los veinticinco (25) años de edad. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA,


Dra. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA,


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria


Linda