REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de octubre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03422
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 10 de octubre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana Defensora Publica Segunda Abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, a solicitud de los ciudadanos LUCIANA PLAZA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.379, domiciliada en El Chama Santa Catalina, calle El Paraíso, Pasaje Los Plazas, casa Nº 1, Mérida, Estado Mérida y JULIAN RAMÍREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.423, domiciliado en El Chama, calle Los Bucares, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, a favor del niño OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 518 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LUCIANA PLAZA DE DUGARTE y JULIAN RAMÍREZ ESCALONA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre, ciudadano JULIAN RAMIREZ ESCALONA, se compromete a cumplir a favor de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, con una obligación de manutención mensual, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), adicionalmente el padre contribuirá mensualmente con un bono de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) siempre que tenga contrato en una empresa de construcción o trabajo donde reciba beneficios adicionales como trabajador de la construcción. Así mismo el padre se compromete en forma adicional a cumplir con un Bono Especial Escolar, para el mes de septiembre, el cual consistirá en la compra de los útiles y uniformes escolares que requiera el niño y un Bono Especial de navidad, para el mes de diciembre, consistente en la compra de vestidos y calzados que requiera el niño. La Obligación de manutención se cumplirá los primeros días de cada mes, mediante el depósito por parte del padre, en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, a nombre de la madre, singada con el Nº 0105-0672-790672-19759-6. Así mismo se acuerda que la obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%). Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Linda
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