REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de Octubre de dos mil Once.
201º y 152º
ASUNTO: 03424
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILMER SANCHEZ MORA y EVA CAROLINA PINO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.923.948 y V-16.934.013, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.883.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de siete (07) años de edad.
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: WILMER SANCHEZ MORA y EVA CAROLINA PINO ALBARRAN, debidamente asistidos por el profesional del derecho YLARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.
De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, los ciudadanos WILMER SANCHEZ MORA y EVA CAROLINA PINO ALBARRAN, expusieron textualmente: “…El día 13 de septiembre de 2007, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”…”. Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, en el Código Civil Venezolano y en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos antes mencionados, se constató que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el 13 de septiembre de 2007, por lo que no han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, tal como lo establece la Ley.-------------------------------------------------------------
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no cumple con lo exigido en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, en relación a que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos WILMER SANCHEZ MORA y EVA CAROLINA PINO ALBARRAN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano y 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
LGV/Asim.-
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