REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 151 º
Asunto Nro.03430
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RUBEN ARNALDO GUTIERREZ ESPINOZA y NINOSKA DEL VALLE FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.165 y V-15.923.825, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHNNY A. PARADA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.477
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de doce (12), ocho (8) y siete (7) años de edad.
Se recibió el (11) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RUBEN ARNALDO GUTIERREZ ESPINOZA y NINOSKA DEL VALLE FLORES FLORES, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOHNNY A. PARADA UZCATEGUI, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de enero del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6, 7 y 8 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RUBEN ARNALDO GUTIERREZ ESPINOZA y NINOSKA DEL VALLE FLORES FLORES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN ARNALDO GUTIERREZ ESPINOZA y NINOSKA DEL VALLE FLORES FLORES, identificados en autos, en fecha (29) de enero del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales con un aumento de un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, el padre debe coadyuvar en el pago de los gastos extraordinarios de sus hijos. Igualmente el padre aportara un bono extraordinario adicional a la obligación de manutención convenida, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecisiete (17) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. LINDA OBADYS GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
|