REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 151 º
Asunto Nro.03432
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILLIAM ALEXANDER MESA VISCALLA y ROSIRIS COROMOTO APOSTOL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.137.411 y V-10.770.927, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.022
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y (5) años de edad.
Se recibió el (11) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MESA VISCALLA y ROSIRIS COROMOTO APOSTOL ESCALONA, debidamente asistidos por la profesional del derecho FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de noviembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 400, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6, 7 y su vto del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MESA VISCALLA y ROSIRIS COROMOTO APOSTOL ESCALONA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MESA VISCALLA y ROSIRIS COROMOTO APOSTOL ESCALONA, identificados en autos, en fecha (03) de noviembre del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 400. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán pagados por el padre obligado por mensualidades adelantadas, los días cinco de cada mes, mediante deposito que este realizara en la cuenta de ahorro N° 0134-0244-23-2442031617 que la madre tiene aperturada en el Banco Banesco y cuyo comprobante de deposito acreditará el pago de la obligación en cuestión. La obligación de manutención quedará automáticamente ajustada en el mes de enero de cada año, no pudiendo dicho ajuste, en ningún caso ser inferior al veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se compromete con dos bonos anuales extraordinarios de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada uno; el primero de ellos pagadero el 15 de agosto y el último el día 15 de diciembre de cada año. Estos bonos extraordinarios tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). Todo gasto extraordinario será cubierto por partes iguales por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos los días lunes, miércoles y viernes; los días sábados o domingos, uno solo de estos días, podrá recoger a sus hijos, y deberá regresarlos el mismo día a las nueve de la noche; así mismo corresponderá al padre un fin de semana al mes para compartir con su hijos, pudiendo recogerlos el sábado en la mañana y regresarlos el domingo en la noche. Este régimen de convivencia familiar será cumplido respetando a las horas de descanso de los niños de autos. En los periodos vacacionales, los padres conjuntamente decidirán como disfrutará los niños las vacaciones. Así mismo se comprometen a lo siguiente: a) Señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerán el régimen de convivencia familiar y especialmente el número de los teléfonos de onde se encontrarán durante el periodo vacacional que corresponda. b) Que las visitas sean cónsonas con su edad. c) Que en cada periodo vacacional, el progenitor a quien corresponda, corra con los gastos. d) A notificarse por lo menos con un mes de anticipación y por escrito, el correspondiente plan de vacaciones; e) a que cada progenitor pueda viajar con sus hijos dentro y fuera del país durante el periodo vacacional que le corresponda en visita, para lo cual el otro progenitor otorgará por escrito su consentimiento expreso; f) a facilitarse mutuamente la obtención y/o renovación de los pasaportes, visas y demás documentos que sean convenientes y necesarios para el cabal desenvolvimiento de los respectivos periodos de vacaciones. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecisiete (17) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación. ---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. LINDA OBADYS GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
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