REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 151 º
Asunto Nro.03441

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO DAVILA MENDOZA y MONICA YANETH VELASCO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.008.627 y V-10.717.057, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MERIAN GABRIELA HERNANDEZ VELAZCO y ERNESTO JOSE HUGGINS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.460 y 142.475

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad.

Se recibió el (11) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO DAVILA MENDOZA y MONICA YANETH VELASCO PAREDES, debidamente asistidos por los profesionales del derecho MERIAN GABRIELA HERNANDEZ VELAZCO y ERNESTO JOSE HUGGINS SANCHEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de junio del año (1994), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 103, la cual riela al folio 7 y 8 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9 y 10 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DAVILA MENDOZA y MONICA YANETH VELASCO PAREDES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR AUGUSTO DAVILA MENDOZA y MONICA YANETH VELASCO PAREDES, identificados en autos, en fecha (25) de junio del año (1994), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 103. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales con un aumento de un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, el padre se compromete a suministrarle a cada una de sus hijas una suma acordada de mutuo y amistoso acuerdo, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, para cada una, los cuales el padre depositará los primeros cinco días de cada mes en a cuenta bancaria que indique la madre MONICA YANETH VELASCO PAREDES, con un ajuste proporcional del 20% anual sobre la cantidad fijada, se puede incrementar este porcentaje dependiendo del ingreso económico del obligado y de acuerdo a las necesidades, requerimientos y expectativas de sus hijas. Igualmente se ha establecido de mutuo acuerdo que el padre CESAR AUGUSTO DAVILA MENDOZA, otorgará a sus hijas dos bonos especiales a cada una de ellas, uno correspondiente al mes de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales depositará a la misma cuenta que se indicará respectivamente, con el debido ajuste proporcional del 20% anual, sobre la cantidad fijada. Ambos padres convienen que el monto de la obligación de manutención fijada será revisado en forma anual, tomando como base los ajustes salariales de los obligados y las necesidades de sus hijas. Ambos padres proveerán en igual medida de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de sus hijas, así como también contribuirán a la educación de los mismo pagando los colegios, ocupándose también de pagar libros, cuadernos y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. En cuanto a las vacaciones convienen en un Régimen Especial: En las vacaciones de Semana Santa, agosto y diciembre, se alternarán éstas entre ambos progenitores y los pasos de éstas beneficiará a éstos en iguales condiciones, es decir distribuidas equitativamente y en cuanto a los fines de semana y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecisiete (17) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. LINDA OBADYS GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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