REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de octubre de 2011
201º y 152º

Asunto Nro. 03475

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LEON RAMIREZ y MABELY MORA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.099.668 y V-16.199.144, domiciliados el primero en la Calle Uzcategui, casa Nº 09, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en el Sector San Miguel vereda 9, casa Nº 21, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO MELENDEZ RIEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.088.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 17 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO LEON RAMIREZ y MABELY MORA SOSA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27. Igualmente manifestaron que procrearon (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo.------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.--------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO LEON RAMIREZ y MABELY MORA SOSA, identificados en autos, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, el Bono Vacacional en el mes de agosto se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), igualmente para el mes de septiembre el bono de útiles y uniformes escolares, y finalmente para el mes de diciembre el bono navideño, se establece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), teniendo estas cantidades un aumento anual del 10%, tanto para la obligación de manutención como para los bonos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, es decir, cuando el padre lo considere necesario siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares del niño. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas las mismas serán por un régimen abierto acordado y programado entre los padres. Durante el ejercicio del Derecho a la visita, ambos padres mantendrán una conducta apegada a los valores morales y educativos del niño, responsabilizándose también por el cumplimiento de su niño de las obligaciones escolares. ------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Abog. LINDA GUILLEN VERGARA



LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


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