REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal treinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (19) de Octubre 2011
201º y 152 º
Asunto Nro.03479
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HECTOR FRANCISCO LOBATON ORELLANA y LIDIS MABEL MENDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.725.462 y V-10.712.418, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.011
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES la primera mayor de edad y el segundo de doce (12) años de edad.
Se recibió el día diecisiete (17) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos HECTOR FRANCISCO LOBATON ORELLANA y LIDIS MABEL MENDEZ MORA, debidamente asistidos por la profesional del derecho: MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día once (11) de agosto del año (1993) por ante el Juez Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 322. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.--------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:-------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HECTOR FRANCISCO LOBATON ORELLANA y LIDIS MABEL MENDEZ MORA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR FRANCISCO LOBATON ORELLANA y LIDIS MABEL MENDEZ MORA, el día once (11) de agosto del año (1993) por ante el Juez Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 322. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, igualmente se compromete a suministrar dos bonos especiales por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) para cada uno de los bonos para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Cantidades estas que serán entregadas a la madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha convenido entre las partes que será abierto. Así se decide.---------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
|