REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal treinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (19) de Octubre 2011
201º y 152 º

Asunto Nro.03482

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS MANUEL ALVARADO VILLEGAS y WESTALIA COROMOTO BERMUDEZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.134.412 y V-8.508.402, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NANCY VALIENTE RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.408

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SIMON JOSE, GREGORY ALEXADER, WESTALIA COROMOTO y OMITIR NOMBRE los tres primeros mayores de edad y la ultima adolescente de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el día diecisiete (17) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL ALVARADO VILLEGAS y WESTALIA COROMOTO BERMUDEZ DE ALVARADO, debidamente asistidos por el profesional del derecho: NANCY VALIENTE RUIZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día once (11) de septiembre del año (1985) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Campo Elías Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 63. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: SIMON JOSE, GREGORY ALEXADER, WESTALIA COROMOTO y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS MANUEL ALVARADO VILLEGAS y WESTALIA COROMOTO BERMUDEZ DE ALVARADO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS MANUEL ALVARADO VILLEGAS y WESTALIA COROMOTO BERMUDEZ CARRUYO, el día once (11) de septiembre del año (1985) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Campo Elías Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 63. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, igualmente se compromete a suministrar dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para cada uno de los bonos para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta que indique el padre los cuales la madre depositará, los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a los gastos extraordinarios estos serán compartidos por ambos padres en un 50%. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento anual del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto para la madre y podrá visitar a su hija, salir y compartir con ella el tiempo que convenga con ella y su padre, cualquier día de la semana, manteniendo viva la relación familiar, siempre y cuando no sea en horario que pueda interrumpir sus estudios, sueños y descansos. Así mismo, la madre podrá visitarla preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con sus hijos. En cuanto a las vacaciones de semana santa, agosto y diciembre, se alternarán estas entre ambos progenitores y los lapsos de estas beneficiará a estos en iguales condiciones, las vacaciones largas serán distribuidas equitativamente y en cuanto a los fines de semana y paseos lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la adolescente.---- Así se decide.------------------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr