REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03499
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ENGER ALBERTO RONDON DAVILA Y YAREIDA CASTILLO MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.694.253 y V-18.209.514, domiciliados el primero en El Añil, carrera 1, casa nº 2-75, Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda en El Añil, casa Nº 4-73, Municipio Tovar del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO DEVIA QUIÑONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 141.804.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 19 de Octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ENGER ALBERTO RONDON DAVILA Y YAREIDA CASTILLO MONTILVA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Diecisiete (17) de de junio del dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.---------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.--------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ENGER ALBERTO RONDON DAVILA Y YAREIDA CASTILLO MONTILVA, identificados en autos, en fecha Diecisiete (17) de de junio del dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, asimismo se establecen dos (02) bonos especiales que se detallan a continuación: Primero: Uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de inicio del año escolar en el mes de septiembre para cada niño; Segundo: Un bono de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) como especial en el mes de diciembre (festividades Navideñas) para cada niño, éstas cantidades serán entregadas a la madre, la ciudadana YAREIDA CASTILLO MONTILVA, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Dichas cantidades serán aumentadas en un 30% anual, de acuerdo con el aumento del costo de la vida y las necesidades propias de los niños. En caso de no darse cumplimiento riguroso al convenimiento, el mismo quedará sin efecto y se procederá a tomar las consideraciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Especia. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un Régimen abierto para el padre, pero que no interfiera en las actividades normales de los niños, tales como educación recreación, salud y descanso diario. En relación a las vacaciones ambos padres decidieron que sean compartidas, es decir, la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre. ---------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
zrg
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