REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 151 º
Asunto Nro.03510

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIANA LABRADOR DE MOLINA y SIMON ALBERTO MOLINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.048.117 y V-8.705.704, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.176

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el (20) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIANA LABRADOR DE MOLINA y SIMON ALBERTO MOLINA RONDON, debidamente asistidos por el profesional del derecho MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07) de junio del año (1991), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44, la cual riela al folio 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIANA LABRADOR DE MOLINA y SIMON ALBERTO MOLINA RONDON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIANA LABRADOR DE MOLINA y SIMON ALBERTO MOLINA RONDON, identificados en autos, en fecha (07) de junio del año (1991), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre asume el compromiso de suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensuales, que serán entregados a la madre. El monto acordado será incrementado en un veinte por ciento (20%). Igualmente asume la obligación de pagar como bono especial la cantidad de QUINIENTOSBOLIVARES (Bs. 500,00), para el mes de septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para el mes de diciembre de cada año, incrementados en un veinte por ciento (20%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Los periodos vacacionales se fijaran de mutuo acuerdo en el sentido que parte del periodo vacacional permanecerá con la madre y el resto del periodo vacacional permanecerá con el padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticuatro (24) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL


ABOG. LINDA OBADYS GUILLEN VERGARA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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